martes, 12 de agosto de 2008

El Testamento de una Reina Santa...


Testamento y Codicilo de Isabel la Católica.



T E S T A M E N T O D E “DOÑA ISABEL, POR LA GRACIA DE DIOS REYNA DE CASTILLA, DE LEÓN, DE ARAGÓN...”


Invocaciones,causa motiva y profesión de fe católica.
Folio 1,r.
“En el nonbre de Dios todo poderoso, Padre e Fijo e Spíritu Sancto, tres personas e vna essençia divinal, Criador e Gouernador vniuersal del çielo e de la tierra e de todas las cosas visibles e ynuisibles, e de la gloriosa Virgen María, su madre, Reyna de los çielos e Sennora de los angeles nuestra Sennora e abogada e de aquel muy exçelente Prínçipe de la Iglesia e cauallería angelical sanct Miguel e del glorioso mensagero çelestial el arcangel sanct Gabriel e a honrra de todos los sanctos e sanctas de la corte del çielo, speçialmente de aquel muy sancto precursor e pregonero de nuestro redemptor Ihesu Christo sanct Juan Baptista e de los muy bienauenturados prinçipes de los apostolos sanct Pedro e sanct Pablo, con todos los otros apostolos,sennaladamente del muy bien auenturado sanct Juan Euangelista amado disçipulo de nuestro Sennor Ihesu Christo e aguila caudal e exmerada a quien sus muy altos misterios e secretos muy altamente reueló e por su hijo speçial a su muy gloriosa madre dio al tiempo de su sancta passion, encomendando muy conueniblemente la virgen al virgen, al qual sancto apostol e euangelista yo tengo por mi abogado speçial en esta presente vida e asi lo espero tener en la hora de mi muerte e en aquel muy terrible juizio e estrecha examinaçion e mas terrible contra los poderosos, quando mi anima sera presentada ante la silla e trono del Juez Soberano muy justo e muy igual que según nuestros merecimientos, a todos nos ha de juzgar en vno con el bienauenturado e digno hermano suyo el apostol Sanctiago, singular e exçelente padre e patron destos mis regnnos e muy marauillosa e misericordiosamente dado a ellos por Nuestro Sennor por speçial guardador e protector, e con el seraphico confessor patriarcha de los pobres e alferez marauilloso de Nuestro Sennor Iesu Christo, padre otrosi mio muy amado e speçial abogado Sanct Françisco, con los gloriosos confessores e grandes amigos de nuestro Sennor Sanct Geronimo doctor glorioso e sancto Domingo que, como luzeros de la tarde, resplandeçieron en las partes oçidentales de aquestos mis regnos a la vispera e fin del mundo, en los quales e en cada vno dellos yo tengo speçial deuoçion e con la bien aventurada sancta Maria Madalena a quien asy mismo yo tengo por mi abogada; por que asi como es çierto que avemos de morir, asi nos es ynçierto quando ni donde moriremos, por manera que deuemos biuir e asi estar aparejados como si en cada hora ouiesemos de morir .Por ende, sepan quantos esta carta de testamento vieren, como yo Donna Ysabel, por la graçia de Dios reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdenna, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira e de Gibraltar e de las yslas de Canaria; Condesa de Barçelona e Sennora de Vizcaya e de Molina, Duquesa de Athenas e de Neopatria, Condesa del Rosellon e de Çerdania, Marquesa de Oristan e de Goçeano; estando enferma de mi cuerpo de la enfermedad que Dios me quiso dar e sana e libre de mi entendimiento, creyendo e confesando firmement todo lo que la Sancta Iglesia Catholica de Roma tiene, cree e confiesa e predica, sennaladamente los siete articulos de la diuinidad e los siete de la muy sancta humanidad segund se contiene en el credo e simbolo de los apostolos e en la exposiçion de la fe catholica del grand conçilio niçeno, que la sancta madre Iglesia continuamente confiesa, canta e predica e los siete sacramentos della; en la qual fe e por la qual estoy aparejada para por ella morir, e lo reçibiria por muy singular e exçelente don de la mano del Sennor, e asi lo protesto desde agora e para aquel articulo postrero de biuir e de morir en esta sancta fe catholica e con esta protestaçión ordeno esta mi carta de testamento e postrimera voluntad, queriendo ymmitar al buen rey Ezechias queriendo disponer de mi casa como si luego la ouiese de dexar.

Entrega del alma a Dios, agradecimiento por los muchos favores de El recibidos y súplicas de misericordia

1) E primeramente encomiendo mi spiritu en las manos de Nuestro Sennor Iesu Christo el qual de nada lo crio e por su preçiosissimo sangre lo redimio. E puesto por mi en la cruz, el suyo encomendo en manos de su eterno Padre al qual confieso e cognozco que me deuo toda, por los muchos e ymmensos benefiçios generales que a todo el humano linage e a mi como vn pequenno yndiuiduo del , ha fecho e por los muchos e singulares benefiçios particulares que yo, indigna e pecadora, de su ynfinita bondad e ynefable largueza, por muchas maneras en todo tiempo he reçebido e de cada dia reçibo, los // (fol.1v.) quales se que no basta mi lengua para contar ni mi flaca fuerça para los agradeçer ni aun como el menor dellos meresçe. Mas suplico a su ynfinita piedad quiera reçebir aquesta mi confession dellos e la buena voluntad e por aquellas entrannas de su misericordia en que nos visito naçiendo de lo alto e por su muy sancta incarnaçion e natiuidad e passion e muerte e resurreçion e asçension e aduenimiento del Spiritu Sancto Paraclito e por todos los otros sus muy sanctos misterios, le plega no entrar en juizio con su sierua, mas haga comigo segund aquella grand misericordia suya e ponga su muerte e passion entre su juizio e mi anima. E si ninguno antel se puede justificar, quanto menos los que de grandes reynos e estados auemos de dar cuenta. E ynteruengan por mi ante su clemencia, los muy exçelentes meritos de su muy gloriosa madre e de los otros sus sanctos e sanctas mis deuotos e abogados, speçialmente mis deuotos e speçiales patronos e abogados sanctos suso nombrados, con el susodicho bien auenturado prinçipe de la caualleria angelical, el arcangel sanct Miguel, el qual quiera mi anima reçebir e anparar e defender de aquella bestia cruel e antigua serpiente que entonçes me querra tragar e no la dexe fasta que, por la misericordia de Nuestro Sennor, sea colocada en aquella gloria para que fue criada.

Entrega de sus despojos mortales a un sepulcro en la tierra; conformidad con la voluntad de su esposo en cuanto al lugar de enterramiento, con preferencia por San Francisco de La Alhambra.

2.- E quiero e mando que mi cuerpo sea sepultado en el monasterio de sanct Françisco que es en la Alhanbra de la çibdad de Granada, seyendo de religiosos o de religiosas de la dicha orden, vestida en el habito del bien auenturado pobre de Iesu Christo sanct Françisco en una sepultura baxa que no tenga vulto alguno, saluo vna losa baxa en el suelo, llana, con sus letras esculpidas en ella. Pero quiero e mando que si el rey mi sennor, eligiere sepultura en otra qualquier iglesia o monasterio de qualquier otra parte o lugar destos mis reynos, que mi cuerpo sea alli trasladado e sepultado junto con el cuerpo de su sennoria, por que el ayuntamiento que touimos biuiendo e que nuestras animas espero en la misericordia de Dios ternan en el çielo, lo tengan e representen nuestros cuerpos en el suelo.

Que no se vistan lutos. Quiere exequias sencillas y que las demasías se empleen en limosnas piadosas.

3.-E quiero e mando que ninguno vista xerga por mi e que en las obsequias que se fezieren por mi, donde mi cuerpo estouiere, las hagan llanamente sin demasias e que no haya en el bulto gradas ni chapiteles ni en la iglesia entoldaduras de lutos ni demasia de hachas, salvo solamente treze hachas que ardan de cada parte en tanto que se hiziere el ofiçio diuino e se dixeren las missas e vigilias en los dias de las obsequias e lo que se auia de gastar en luto para las obsequias, se conuierta e de en vistuario a pobres e la çera que en ellas se auia de gastar, sea para que arda antel Sacramento en algunas iglesias pobres onde a mis testamentarios bien visto fuere.

Que sin detenimiento alguno, se lleve su cuerpo a la ciudad de Granada. Si esto no fuera posible, que entre tanto, su cuerpo sea llevado a Toledo o Segovia y si tampoco fuera factible, se deposite en el monasterio franciscano más cercano.

4.- Item quiero e mando que si fallesçiere fuera de la çibdad de Granada, que luego sin detenimiento alguno, lleuen mi cuerpo entero, como estouiere, a la çibdad de Granada. E si acaesçiere que por la distançia del camino o por el tiempo no se podiere lleuar a la dicha çibdad de Granada, que en tal caso lo pongan e dopositen en el monasterio de sanct Juan de los Reyes de la çibdad de Toledo. E si a la dicha çibdad de Toledo no se podiere lleuar, se deposite en el monasterio de sanct Antonio de Segouia. E si a la dicha çibdad de Toledo ni de Segouia no se podiere lleuar, que se deposite en el monasterio de sanct Françisco mas cercano de donde yo falleçiere e que esté alli depositado fasta tanto que se pueda lleuar e trasladar a la çibdad de Granada; la qual translaçión encargo a mis testamentarios que hagan lo mas presto que ser podiere.

Que lo antes posible, en todo caso dentro del plazo de un año natural a partir del fallecimiento de la testadora, se paguen todas las deudas que por cualquier motivo, no estuvieren saldadas.

5.- Item mando que, ante todas cosas, sean pagadas todas las debdas e cargos asi de prestidos como de raçiones e quitaçiones e acostamientos e tierras e tenençias e sueldos e casamientos de criados e criadas e descargos de seruiçios e otros qualesquier linages de debdas e cargos e yntereses de qualquier qualidad que sean que se fallare yo deuer, allende las que dexo pagadas. Las quales mando que mis testamentarios averiguen e paguen e descarguen dentro del anno que yo falleçiere, de mis bienes muebles e si dentro del dicho anno no se podieren acabar de pagar e cunplir, que lo cunplan e paguen pasado el dicho anno lo mas presto que ser podiere, sobre lo que les encargo sus consçiençias. E si los dichos bienes muebles para ello no bastaren, mando que las paguen de la renta del reyno e que por ninguna neçesidad que se ofrezca no se dexen de cunplir e pagar el dicho anno; por manera que mi anima sea descargada dellas e los conçejos e personas a quien se deuieren, sean satisfechos e pagados enteramente de todo lo que les fuere deuido.E si las rentas de aquel anno no bastaren para ello, // (fol.2 r.) mando que mis testamentarios vendan de las rentas del reyno de Granada, los maravedis de por vida que vieren ser menester para lo acabar todo de cumplir e pagar e descargar.

Que se apliquen en iglesias y monasterios observantes, veinte mil misas, en sufragio por su alma

6.- Item mando que despues de cunplidas e pagadas las dichas debdas, se digan por mi anima en iglesias e monasterios obseruantes de mis regnos e sennorios, veynte mill missas, adonde a los dichos mis testamentarios pareçiere que deuotamente se diran e que les sea dado en limosna lo que a los dichos mis testamentarios bien visto fuere.

Limosna por dos millones de maravedís para casar doncellas pobres y para que otras, puedan entrar en religión y en aquel estado sirvan a Dios.

7.- Item mando que despues de pagadas las dichas debdas, se distribuya un cuento de marauedis para casar donzellas menesterosas. E otro cuento de marauedis para con que puedan entrar en religion algunas donzellas pobres que en aquel sancto estado, querran seruir a Dios.

Que se invierta en limosnas, lo que se había de gastar en las exequias, para que sean vestidos doscientos pobres que rueguen a Dios por el alma de la Reina.

8.- Item mando que demas e allende de los pobres que se auian de vestir de lo que se auia de gastar en las obsequias, sean vestidos dozientos pobres porque sean speçiales rogadores a Dios por mi e el vistuario sea qual mis testamentarios vieren que cunple.

Que dentro del año a partir de su fallecimiento, sean redimidos doscientos cautivos de poder de los infieles, para alcanzar jubileo de remisión de toda culpa.

9.- Item mando que dentro del anno que yo falleçiere, sean redimidos dozientos captiuos de los neçessitados, de qualesquier que estouieren en poder de ynfieles por que Nuestro Sennor me otorgue jubileo de remission de todos mis pecados e culpas; la qual redempçion sea fecha por persona digna et fiel, qual mis testamentarios para ello deputaren.

Otras mandas de limosnas, llamadas “de obligación”, en fuerza de la costumbre.

10.-Item mando que se de en limosna para la iglesia catedral de Toledo e para Nuestra Sennora de Guadalupe e para las otras mandas pias acostumbradas, lo que bien visto fuere a mis testamentarios.
Cumplimiento del testamento del Rey su padre, Don Juan II, en lo tocante a su sepultura en la Cartuja de Miraflores de Burgos.

11.- Item mando que sea cunplido el testamento del rey don Juan mi sennor e padre, que sancto paraiso aya, quanto toca a lo que mandó para honrrar su sepultura en el deuoto monasterio de sancta Maria de Miraflores, çerca de lo qual se podra aver ynformaçion de los religiosos del dicho monasterio, de lo que dello esta cunplido e resta por cunplir. E como quiera que a mi notiçia no haya venido que del dicho testamento aya otra cosa que cunplir a que yo sea obligada de derecho; pero si se fallare en algund tiempo que del está otra cosa por cunplir a que yo sea obligada, mando que se cunpla. E asi mismo mando que se cunplan otros qualesquier testamentos que yo aya en qualquier manera açeptado e sea obligada a cunplir.

Reducción de los Oficiales, cuyo número fue acrecentado durante el reinado.

12.- Otrosi por quanto por algunas neçesidades e causas di lugar e consenti que en aquestos mis reynos ouiese algunos ofiçiales acreçentados en algunos ofiçios, de lo qual ha redundado e redunda danno e grand gasto e fatiga a los librantes, demando perdon dello a Nuestro Sennor e a los dichos mis reynos, e aunque algunos dellos ya estan consumidos; si algunos quedan por consumir, quiero e mando que luego sean consumidos e reduzidos los ofiçiales dellos al numero e estado en que esouieron e deuieron estar segund la buena e antigua costunbre de los dichos mis reynos e que de aquí adelante no se puedan acreçentar ni acreçienten de nueuo los dichos ofiçios ni alguno dellos.

Anulación de ciertas mercedes reales hechas o toleradas sin verdadera voluntad ni libertad, que redundan en perjuicio de la Corona, las que se relacionan en una carta aneja al testamento, firmada por la Reina.

13.- Item por quanto el rey mi sennor e yo, por neçessidades e ynportunidades confirmamos algunas merçedes e fezimos otras de nueuo, de çibdades e villas e lugares e fortalezas perteneçientes a la Corona Real de los dichos mis Reynos, las quales no emanaron ni las confirmamos ni fezimos de mi libre voluntad, aunque las cartas e prouisiones dellas suenen lo contrario e por que aquellas redundan en detrimento e diminuçion de la Corona real de los dichos mis reynos e del bien publico dellos e sería muy cargoso a mi anima e consçiençia no proueer çerca dello, por ende quiero e es mi determinada voluntad que las dichas confirmaçiones e merçedes, las quales se contienen en una carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello, que queda fuera deste mi testamento, sean en sí ningunas e de ningund valor e efecto e de mi propio motu e çerta sçiençia e poderio real absoluto de que en esta parte quiero vsar e vso, las reuoco, casso e anullo e quiero que no valan agora ni en algund tiempo aunque en si contengan que no se puedan reuocar e aunque sean conçedidas propio motu o por serviçios o satisfaçion o remuneraçion o en otra qualquier manera e contengan otras cualesquier derogaçiones, renunçiaçiones e non obstançias e clausulas e firmezas e otra qualquier forma de palabras e aunque sean tales que dellas o alguna dellas se requiera aquí fazer spressa e speçial mençion; las quales e el tenor dellas e cada una dellas, con todo lo en ellas e en cada una dellas contenido, // (fol.2v.) yo quiero aver e he aquí por espressas, como si de verbo ad verbum aquí fuesen ynsertas.

Resolución de un caso singular, cual es la merced de la villa y lugares anejos al Marquesado de Moya, cuyos titulares eran don Andrés Cabrera y doña Beatriz de Bobadilla.

14.- E quanto a las merçedes de la villa de Moya e de los otros vasallos que fezimos a don Andres de Cabrera, Marques de Moya e a la Marquesa donna Beatriz de Bouadilla su muger, las quales emanaron de nuestra voluntad e las fezimos por la lealtad con que nos seruieron para auer e cobrar la suçession de los dichos mis reynos, segund es notorio en ellos, en lo qual al rey mi sennor e a mi e a nuestros sucessores e a todos los dichos reynos fezieron grande e sennalado seruiçio, a asi los encomiendo mucho al rey mi sennor e a la prinçesa mi muy cara e muy amada hija, para que a ellos e a sus desçendientes honrren e acreçienten como sus leales e agradables seruicios lo mereçen. Porque el rey mi sennor e yo les ouimos fecho merçed de çiertos lugares e vasallos de tierra de Segouia, para que los dichos marques e marquesa los touiesen çiertos annos en prendas de otros tantos vasallos que fue nuestra merçed e voluntad de les dar demas e allende de la dicha villa de Moya, en remuneraçion de los dichos sus seruiçios. Por ende, porque la dicha Corona Real no quede agrauiada ni asimismo la dicha çibdad de Segouia a quien el rey mi sennor e yo ouimos jurado solemnemente que nunca dariamos ni enagenariamos lugar alguno de la tierra e termino de la dicha çibdad de Segouia, ni nuestra voluntad ni yntençion fue de los enagenar de la dicha çibdad, sino por enpenno fasta les dar otros vasallos. Quiero e mando que luego sea fecha emienda e equiualençia de todo ello a los dichos Marques e Marquesa de Moya en otros lugares e vasallos de los que auemos ganado en el dicho reyno de Granada, dandoles en ello otros lugares e vasallos e rentas con sus jurisdiçiones e sennorio e mero e mixto imperio, que sean de tanta suma de renta e valor como lo son los dichos lugares e vasallos que tienen en el dicho enpenno de la dicha çibdad de Segouia, a vista de extimaçion de buenas personas nonbradas para ello por ambas partes con juramento que sobrello hagan en deuida forma. E porque en la merçed que les fezimos de la dicha villa de Moya, aunque emanó de nuestra voluntad, ay dubda si la podimos hazer asi por estar como esta, en cabo e frontera de reyno como a causa del juramento que a la dicha villa teniamos hecho de no enagenar de nuestra Corona real, mando que se mire mucho si la dicha merçed ovo lugar de se fazer e si nos la podimos hazer e si se nos pudo relaxar el dicho juramento. E si se fallare que se pudo hazer e relaxar, la dicha merçed quede a los dichos marques e marquesa segund la tienen de nos. E si se hallare que no ouo lugar ni les podimos hazer la dicha merçed, mando que en tal caso, luego sea fecha emienda e equiualençia de la dicha villa de Moya a los dichos marques e marquesa en otra villa e tierra e lugares e vasallos e rentas de lo que asi avemos ganado en el reyno de Granada, donde se puedan yntitular e yntitulen marqueses con su jurisdiçion e mero e mixto imperio e rentas e sennorio en tanta summa e valor como lo es la dicha villa de Moya e su tierra e termino e jurisdiçion e sennorio, cunpliendoles sobre la villa que asi les fuere dada, la renta e valor de la dicha villa de Moya; por manera que ninguna cosa abaxen ni diminuyan de su estado, antes reçiban ventaja e acreçentamiento. La qual dicha equiualençia que asi les fuere dada a los dichos marques e marquesa por los dichos lugares que tienen en enpenno e por la dicha villa de Moya, ayan e tengan por suya e commo suya para siempre jamas, por juro de heredad para ellos e para sus deçendientes e para quien ellos quisieren e por bien touieren, quedando en la villa e lugares que asi les fueren dados, para nos e para los otros reyes que despues de mi reynaren, la superioridad de la justiçia e pedidos e monedas e moneda forera e mineros de oro e plata e otros metales, si los y ouiere, e todas las otras cosas que andan con el sennorio real e non se pueden ni deuen apartar del. E que luego que fuere dada e fecha e entregada la dicha equiualençia a los dichos marques e marquesa o sus herederos, dexen libremente para la Corona real la dicha villa de Moya con su fortaleza e tierra e terminos e jurisdiçion e sennorio e rentas e vasallos e a la dicha çibdad de Segouia los dichos lugares e vasallos libre e desenbargadamente para que la dicha Corona real e la dicha çibdad de Segouia los ayan e tengan e posean sin ynpedimento alguno, non obstante quel tiempo del dicho enpenno sea pasado.

Restitución a la ciudad de Avila, tanto de lugares como de vasallos, que el rey Don Enrique IV había dado por merced, al Duque de Alba.

15.-Item Por quanto yo ove jurado de tornar e restituir // (fol.3 r.) a la çibdad de Auila çiertos lugares e vasallos de que el rey don Henrrique mi hermano, que aya sancta gloria, con sus nesçessidades hizo merçed a don Garçi Aluarez de Toledo, duque de Alua, que fasta aqui ha tenido don Pedro de Toledo, su hijo, defunctos, e agora tienen sus herederos del dicho don Pedro. Por ende, por la presente, mando que luego sean tornados e restituidos los dichos lugares e vasallos e sennorio e jurisdiçion e rentas dellos, libremente a la dicha çibdad de Auila para que los tenga e posea como los tenia e poseya antes que fuesen dados al dicho duque. E de mi propio motu e çerta sçiençia e poderio real absoluto de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco, casso e anullo e do por ninguna e de ningund effecto, qualquier confirmaçion e merçed que yo sobrello en qualquier manera aya fecho al dicho duque e al dicho don Pedro su fijo e a qualquier dellos, e es mi merçed e determinada voluntad que no vala agora ni en algund tiempo, aunque en si contenga qualesquier renunçiaçiones e derogaçiones e clausulas e otras qualesquier firmezas e forma de palabras. E quiero e mando, que a los herederos del dicho don Pedro de Toledo, sea dada satisfaçion e equiualencia dellos, en el dicho reyno de Granada.

Que el Marquesado de Villena y sus villas y lugares anejos, sean siempre de la Corona y Patrimonio Real.

16.- Otrosi , mando a la dicha Prinçesa, mi hija, e al dicho Prinçipe su marido e a los reyes que despues della suçederan en los dichos mis reynos,que siempre tengan en la Corona e patrimonio real dellos el marquesado de Villena e las çibdades e villas e lugares e otras cosas del, segund que agora todo esta en ellos yncorporado e no den nin enagenen nin consientan dar nin enagenar en manera alguna, cosa alguna dello.





Que la ciudad de Gibraltar y sus términos, sean siempre lugares de realengo como pertenecientes a la Corona y Patrimonio Real, entre otras razones, porque es “uno de los títulos de los Reyes destos mis reynos”.

17.- Item, por quanto el dicho rey don Henrrique mi hermano, a causa de las dichas sus nesçessidades ovo fecho merçed a don Henrrique de Guzman, duque de Medinasidonia, defuncto, de la çibdad de Gibraltar con su fortaleza e vasallos e jurisdiçion e tierra e terminos e rentas e pechos e derechos e con todo lo otro que le perttenesçe. E nos, veyendo el mucho danno e detrimento que de la dicha merçed redundaua a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos, e que la dicha merçed no ovo lugar nin se pudo fazer de derecho, por ser como es la dicha çibdad de la dicha Corona e patrimonio real e uno de los titulos de los Reyes destos mis reynos, ouimos reuocado la dicha merçed e tornado e restituido e reyncorporado la dicha çibdad de Gibraltar con su fortaleza e vasallos e rentas e jurisdiçion e con todo lo otro que le pertenesçe a la dicha Corona e patrimonio real, segund que agora esta en ella reyncorporado, e la dicha restituçion e reyncorporaçion fue justa e juridicamente fecha. Por ende, mando a la dicha prinçesa mi hija e al dicho prinçipe su marido e a los reyes que despues della subçederan en estos mis reynos, que siempre tengan en la Corona e patrimonio real dellos la dicha çibdad de Gibraltar con todo lo que le `pertenesçe e no la den nin enagenen nin consientan dar nin enagenar nin cosa alguna della.

Reversión a la Corona Real de alcabalas y otros derechos que, pertenecientes a dicha Corona, eran disfrutados por grandes caballeros y señores particulares.

18.- Otrosi, por quanto a causa de las muchas nesçessidades que al Rey mi sennor e a mi ocurrieron despues que yo subçedi en estos mis Reynos e sennorios, yo he tollerado taçitamente que algunos grandes e caualleros e personas dellos ayan llevado las alcaualas e terçias e pechos e derechos pertenesçientes a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos en sus lugares e tierras, e dando liçençia de palabra a algunos dellos, para las lleuar por los seruiçios que me fezieron. Por ende, porque los dichos grandes e caualleros e personas, a causa de la dicha tolerançia e liçençia que yo he // (fol.3 v.) tenido e dado no puedan dezir que tienen o han tenido uso, costunbre o prescripçion que pueda prejudicar al derecho de la dicha Corona e patrimonio real e a los Reyes que despues de mis dias subçedieren en los dichos mis reynos , para lo lleuar, tener ni aver adelante, por la presente, por descargo de mi consçiençia, digo e declaro que lo tollerado por mi çerca de lo suso dicho, no pare prejuisio a la dicha Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos nin a los reyes que despues de mis dias subçedieren en ellos e de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderio real absoluto de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco, casso e anullo e do por ninguno e de ningund valor e effecto, la dicha tollerançia e liçençia e qualquier vso e costunbre e prescripçion e otro qualquier transcurso de tiempo de diez e veynte e treynta e quarenta e sesenta e çient annos e mas tiempo passado e por venir que los dichos grandes e caualleros e personas e cada uno e qualquier dellos çerca dello ayan tenido e de que se podrian en qualquier manera aprouechar para lo lleuar, tener ni aver adelante. E por les fazer merçed, les hago merçed e donaçion de lo que dello fasta aquí han lleuado, para que no les sea pedido nin demandado.

Normas para garantizar en adelante, el derecho de apelar directamente a la justicia real, obstaculizado con dolo, por parte de algunos grandes del reino, en perjuicio de los vecinos de ciertos lugares.

19.- Item, por quanto yo ove seydo ynformada que algunos grandes a caualleros e personas de los dichos mis reynos e sennorios por formas e maneras exquisitas que no veniessen a nuestra notiçia inpedian a los vezinos e moradores de sus lugares e tierras que apellasen dellos e de sus justiçias para ante nos e nuestras chançellerias como eran obligados; a causa de lo qual las tales personas no alcançauan ni les era fecho complimiento de justiçia e lo que dello vino a mi notiçia no lo consenti antes lo mande remediar como conuenia e si lo tal ouiese de passar adelante seria en mucho danno e detrimento de la preeminençia real e suprema jurisdiçion de los dichos mis reynos e de los reyes que despues de mis dias en ellos suçederan e de los subditos e naturales dellos. E porque lo suso dicho es ynabdicable e ynprescriptible e no se puede alienar nin apartar de la Corona real. Por ende, por descargo de mi consçiençia digo e declaro que si algo de lo susodicho ha quedado por remediar, ha seydo por no aver venido a mi notiçia, e por la presente, de mi proprio motu e çerta sçiençia e poder real absoluto de que en esta parte quiero vsar e vso, reuoco, casso e anullo e do por de ningund valor e effecto, qualquier vso, costunbre e prescripçion e otro qualquier transcurso de tiempo e otro remedio alguno que los dichos grandes e caualleros e personas çerca de lo susodicho ayan tenido e de que se podrian en qualquier manera aprouechar para lo vsar adelante.

Reversión a la Corona de Castilla, de las rentas concedidas a su hija Doña María, Reina de Portugal, después de sus días.

20.- Otrosi, por quanto biuiendo el Prinçipe don Miguel mi nieto, teniendo estos reynos e el de Portogal por vnos, fezimos merçed a la serenissima reyna de Portogal donna Maria, mi muy cara e muy amada fija, de quatro cuentos de marauedis de renta por su vida, situados en çiertas rentas de la çibdad de Seuilla, quiero e mando, que despues de sus dias, los dichos quatro cuentos de marauadis, se consuman e tornen a la Corona real de los dichos mys reynos sin que cosa alguna ni parte dellos se enagene.

Sobre amortización de juros de por vida y otras mercedes que se hicieron por fuerza de las necesidades, para la guerra de Granada.

21.- Item, por quanto para cunplir algunos gastos e neçessidades que nos ocurrieron para la guerra de los moros del regno de Granada, enemigos de nuestra sancta fe catholica ovimos enpennado algunos marauedis de juro en poder de algunas personas de mis regnos e sennorios e dello ovimos mandado dar e dimos nuestras cartas e preuillegios reseruando para nos e para los reyes que despues de mis dias reynaren en los dichos mis reynos, poder e facultad para los quitar por los preçios que por ellos reçebimos, Mando a la dicha prinçesa mi hija, e al dicho prinçipe su marido, que no den ni consientan dar los dichos maravedis de juro ni algunos dellos, perpetuos, e que teniendo lugar para ello, los quiten e reduzcan a la Corona real de los dichos reynos e si non los quitaren, queden con la dicha condiçion, para que los reyes ques despues della reynaren en estos dichos mis reynos, los puedan quitar e desenpennar. E para que los dichos marauedis de juro mas ayna se puedan quitar e desenpennar, mando que todas las rentas del regno de Granada, sacadas las costas e gastos ordinarios del dicho reyno, sean para quitar e desenpennar los dichos juros e en aquello se gasten e no en otra cosa alguna e los juros que con las dichas rentas se quitaren, se conviertan asi mismo en quitar los dichos juros e no se puedan gastar en otra cosa, fasta que todos sean acabados de quitar e desenpennar. E asi mismo, por quanto yo he dado algunos marauedis de merçed de por vida, a algunas personas de los dichos mis regnos, por fazer merçed e a otros, en pago de algunos marauedis que les deuia e era obligada a les pagar, para que se consuman despues de sus dias en la Corona real de los dichos mis reynos segund se contiene en las prouisiones que sobrello les mandé dar. Por ende, mando a la dicha prinçesa e al dicho prinçipe su marido, que despues de los dias de las tales personas a quien suenan las tales merçedes de por vida, no fagan nin consientan fazer merçed dellos ni de algunos dellos a persona ni personas algunas, mas que se consuman para la Corona real de los dichos mis reynos.

Que se cumplan las capitulaciones matrimoniales tanto con Portugal, como con Inglaterra.

22.- Item, mando que si al tiempo de mi fallesçimiento no fuere cunplido lo que esta capitulado e asentado con el serenissimo rey de Portogal çerca de lo que ha de auer en casamiento con la serenisima reyna donna Maria mi hija, su muger, mando que se acabe de cunplir como en el dicho asiento se contiene. E que asi mismo se cunpla lo que esta capitulado e asentado con el rey de Ynglaterra, sobre el casamiento de la illustrisima prinçesa de Galez donna Catalina, mi muy cara e muy amada hija, con el principe de Galles, su hijo, si a la sazon no fuere cunplido o lo que estouiere por cunplir.

Designación de la Princesa Doña Juana por heredera legítima y universal de los reinos, tierras y señoríos, a título de Reina y Señora natural de Castilla y de León, por lo que, a la muerte de la Reina Doña Isabel, debía prestársele fidelidad, lealtad, obediencia y vasallaje por parte de sus súbditos.

23.- Otrosi, conformandome con lo que deuo e soy obligada de derecho, ordeno e establezco y ynstituyo por mi vniuersal heredera de todos mis regnos e tierras e sennorios e de todos mis bienes rayzes despues de mis dias, a la illustrissima prinçesa donna Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgonna mi muy cara e muy amada hija primogenita, heredera e sucessora legitima de los dichos mis regnos e tierras e sennorios; la qual luego que Dios me lleuare , se yntitule de reyna. E mando a todos los prelados, duques, marqueses, condes, ricos omes, priores de las Ordenes, comendadores, subcomendadores e alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los mis adelantados e merinos e a todos los concejos, alcaldes, alguaziles, regidores, veyntiquatros, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los dichos mis reynos e tierras e sennorios e a todos los otros mis vasallos e subditos e naturales de qualquier estado e condiçion e preheminençia e dignidad que sean, e a cada uno e qualquier dellos, por la fidelidad e lealtad e reuerençia e obediençia e subgecion e vasallaje que me deuen e a que me son astrictos e obligados, como a su reyna e sennora natural e so virtud de los juramentos // (fol. 4 v.) e fidelidades e pleitos e omenajes que me fezieron al tiempo que yo suçedi en los dichos mis regnos e sennorios, que cada e quando pluguiere a Dios de me lleuar desta presente vida, los que alli se hallaren presentes luego, e los absentes dentro del termino que las leyes destos mis reynos disponen en tal caso, ayan e reçiban e tengan a la dicha prinçesa donna Juana, mi hija, por reyna verdadera e sennora natural, propietaria de los dichos mis reynos e tierras e sennorios e alçen pendones por ella faziendo la solennidad que en tal caso se requiere e deue e acostunbra fazer e asi la nonbren e yntitulen dende en adelante e le den e presten e exhiban e fagan dar e prestar e exhibir toda la fidelidad e lealtad e obediençia e reuerençia e subgeçion e vasallage que como sus subditos e naturales vasallos le deuen e son obligados a le dar e prestar e al illustrissimo prinçipe don Filipo mi muy caro e muy amado hijo, como su marido. E quiero e mando que todos los alcaydes de los alcaçares e fortalezas e tenientes de qualesquier çibdades e villas e lugares de los dichos mis regnos e sennorios, fagan luego juramento e pleito e omenaje en forma, segund costunbre e fuero despanna, por ellas, a la dicha Prinçesa mi hija e de las tener e guardar con toda fidelidad e lealtad para su seruiçio e para la Corona real de los dichos mis reynos durante el tiempo que gelas ella mandare tener; lo qual todo que dicho es e cada cosa e parte dello, les mando que asi fagan e cunplan realmente e con efecto, todos los dichos prelados e grandes e çibdades e villas e lugares e alcaydes e tenientes e todos los otros susodichos mis subditos e naturales, sin enbargo nin dilaçion ni contrario alguno que sea o ser pueda, so aquellas penas e casos en que yncurren e caen los vasallos e subditos, que son rebelles e ynobedientes a su reyna e prinçesa e sennora natural e e le deniegan el sennorio e subgeçion e vasallaje e obediençia e reuerençia que naturalmente le deuen e son obligados a le dar e prestar.

Prohibición de conferir cargos civiles como Alcaidías, Corregimientos, Justicias, etc., y otros oficios mayores del Reino a extranjeros, por los graves inconvenientes que de ello se seguirían.

24.- Otrosi, considerando que soi obligada de mirar por el bien comun destos mis reynos e sennorios, asi por obligaçion que como reyna e sennora dellos les deuo, como por los muchos seruiçios que de mis subditos e vasallos moradores dellos con mucha lealtad he reçebido; E considerando asi mismo, que la mejor herençia que puedo dexar a la prinçesa e al prinçipe mis hijos, es dar horden cómo mis subditos e naturales les tengan el amor e los sirvan lealmente como al rey mi sennor e a mi han seruido, e que por las leyes e ordenanças destos dichos mis reynos, fechas por los reyes mis progenitores, esta mandado que las alcaydias e tenençias e gouernaçion de las çibdades e villas e lugares e ofiçios que tienen annexa jurisdiçion alguna, en qualquier manera e los ofiçios de la hazienda e de la casa e corte e los ofiçios mayores del reyno e los ofiçios de las çibdades e villas e lugares del, no se den a estrangeros, asi por que no sabrian regir e gouernar segund las leyes e fueros e derechos e vsos e costunbres destos mis regnos, como por que las çibdades e villas e lugares donde los tales estrangeros ouiesen de regir e gouernar, no serian bien regidas e gouernadas ni los veçinos e moradores dellas serian dello contentos, de donde cada dia se recreçerian muchos escandalos e desordenes e ynconuenientes, de que Nuestro Sennor seria deseruido e los dichos mis reynos e los veçinos e moradores dellos reçibirian mucho danno e detrimento; E veyendo como el prinçipe mi hijo, por ser de otra nacion e de otra lengua, si no se conformase con las dichas leyes e fueros e vsos e costunbres destos dichos mis reynos, e el e la prinçesa mi hija, no los gouernasen por las dichas leyes e fueros e vsos e costunbres, no serian obedesçidos ni servidos como deuian, e podrian dellos tomar algund escandalo e no les tener el amor que yo querria que les touiesen, para con todo mejor seruir a Nuestro Sennor, e gouernarlos mejor e ellos poder ser mejor sseruidos de sus vasallos; e conoçiendo que cada reyno tiene sus leyes e fueros e vsos e costunbres e se gouierna mejor por sus naturales. Por ende, queriendolo remediar todo, de manera que los dichos prinçipe // (fol.5 r.) e prinçesa mis hijos, gouiernen estos dichos reynos despues de mis dias e siruan a Nuestro Sennor como deuen,
e a sus subditos e vasallos paguen la debda que como reyes e sennores dellos, les deuen e son obligados, Ordeno e mando que, de aquí adelante, no se den las dichas alcaydias e tenençias de alcaçares ni castillos ni fortalezas ni gouernaçion ni cargo de ofiçio, que tenga en qualquier manera annexa jurisdiçion alguna, ni ofiçios de justiçia ni ofiçios de çibdades ni villas ni lugares destos mis regnos e sennorios ni los ofiçios mayores de los dichos reynos e sennorios ni los ofiçios de la hazienda dellos ni de la casa e corte, a persona ni personas algunas de qualquier estado e condiçion que sean, que no sean naturales dellos. E que los secretarios ante quien ouieren de despachar cosas tocantes a estos mis reynos e sennorios e vezinos e moradores dellos, sean naturales de los dichos mis reynos e sennorios. E que estando los dichos prínçipe e prinçesa mis hijos, fuera destos mis reynos e sennorios, no llamen a Cortes los procuradores dellos, que a ellas deuen e suelen ser llamados, ni fagan fuera de los dichos mis regnos e sennorios leyes ni prematicas ni las otras cosas que en Cortes se deuen hazer segund las leyes dellos, ni prouean en cosa alguna tocante a la gouernaçion e administraçion de los dichos mis regnos e sennorios; e mando a los dichos Prinçipe e Prinçesa mis hijos, que asi lo guarden e cunplan e no den lugar a lo contrario.

Por la misma razón, tampoco se deben conferir dignidades ni prebendas ni cualesquier otros beneficios eclesiásticos a extranjeros.

25.- Otrosi, por quanto los arçobispados e obispados e abadias e dignidades e benefiçios eclesiasticos e los maestrazgos e priorazgo de sanct Juan, son mejor regidos e gouernados por los naturales de los dichos mis reynos e sennorios e las iglesias mejor seruidas e aprouechadas. Mando a la dicha prinçesa e al dicho prinçipe su marido, mis hijos, que no presenten a arçobispados ni obispados ni abadias ni dignidades ni otos benefiçios eclesiasticos ni a alguno de los dichos maestrazgos e priorazgo, personas que no sean naturales destos mis reynos.

Anexión a la Corona de Castilla y de León, de las Islas Canarias y demás tierras de Las Indias Occidentales y por tanto, los beneficios y provecho de ellas, sea también para estos dichos reinos.

26.- Otrosi, por quanto las Yslas e Tierra Firme del Mar Oceano e yslas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis reynos e con los naturales dellos e por esto es razon quel trato e prouecho dellas se aya e trate e negoçie destos mys reynos de Castilla e Leon e en ellos e a ellos venga todo lo que de alla se traxiere, Por ende, ordeno e mando que asi se cunpla así en las que fasta aquí son descubiertas, como en las que se descubrieren de aquí adelante e no en otra parte alguna.

Que el Rey Don Fernando rija y gobierne los reinos y señoríos de la Princesa y Reina Doña Juana, cuando ésta no pudiera hacerlo bien por ausencia de ellos o por otros motivos, todo lo cual había sido tratado con Prelados insignes y Grandes del Reino, que fueron conformes con esta providencia, hasta tanto que el Prícipe don Carlos cumpliera los veinte años.

27.-Otrosi, por quanto puede acaesçer que al tiempo que Nuestro Sennor desta vida presente me lleuare, la dicha prinçesa mi hija, no este en estos mis reynos, o despues que a ellos ueniere, en algund tiempo aya de yr e estar fuera dellos, o estando en ellos no quiera o no pueda entender en la gouernaçion dellos, e para quando lo tal acaesçiere, es razon que se de orden para que aya de quedar e quede la gouernaçion dellos de manera que sean bien rregidos e gouernados en paz, e la justiçia administrada como debe e los procuradores de los dichos mis reynos en las Cortes de Toledo del anno de quinientos e doss que despues se continuaron e acabaron en las villas de Madrid e Alcala de Henares el anno de quinientos e tress, por su petiçion me suplicaron e pedieron por merçed que mandase proueer çerca dello e que ellos estauan prestos e aparejados de obedesçer e cunplir todo lo que por mi fuese çerca de ello mandado, como buenos e leales vasallos e naturales, lo qual yo despues ove hablado a algunos prelados e grandes de mis reynos e sennorios,
e todos fueron conformes e les pareçio que en qualquier de los dichos casos, el rey mi sennor devia regir e gouernar e administrar los dichos mis reynos e sennorios por la dicha prinçesa mi hija. Por ende, queriendo remediar e proueer como deuo e soy obligada, para quando los dichos casos o alguno dellos acaesçieren, e euitar las diferençias e disensiones // (fol.5 v.) que se podrian seguir entre mis subditos e naturales de los dichos rreynos, e quanto en mi es proueer a la paz e sosiego e buena gouernaçion e administraçion de la justiçia dellos, acatando la grandeza e exçelente nobleza e esclaresçidas virtudes del rey mi sennor, e la mucha esperiençia que en la gouernaçion dellos ha tenido e tiene, e quanto es seruiçio de Dios e vtilidad e bien comun dellos, que en qualquier de los dichos casos, sean por su sennoria regidos e gouernados. Ordeno e mando, que cada e quando la dicha prinçesa mi hija, no estouiere en estos dichos mis reynos o despues que a ellos ueniere en algund tiempo aya de yr e estar fuera dellos; o estando en ellos no quisiere o no podiere entender en la gouernaçion dellos, que en qualquier de los dichos casos, el Rey mi sennor, rija, administre e gouierne los dichos mis reynos e sennorios e tenga la gouernion e administraçion dellos por la dicha prinçesa, segund dicho es, fasta en tanto que el ynfante don Carlos mi nieto, hijo primogenito heredero de los dichos prínçipe e prinçesa, sea de edad legitima, a lo menos de veynte annos cunplidos, para los regir e gouernar. E seyendo de la dicha hedad, estando en estos mis reynos a la sazon, o veniendo a ellos para los regir, los rija e gouierne e administre, en qualquier de los dichos casos, segund e como dicho es. E suplico al rey mi sennor, quiera açeptar el dicho cargo de gouernaçion e regir e gouernar estos dichos mis reynos e sennorios en los dichos casos, como yo espero que lo hara. E como quiera qu segund lo que su sennoria siempre ha hecho por acreçentar las cosas de la Corona real, e por esto no era neçesario más lo suplicar; mas por cunplir lo que soi obligada, quiero e ordeno, e asi lo suplico a su sennoria que, durante la dicha gouernaçion no de ni enagene ni consienta dar ni enagenar por via ni manera alguna, çibdad, villa ni lugar ni fortaleza ni marauedis de juro ni jurisdiçion ni ofiçio de justiçia ni por vida, ni perpetuo ni otra cosa alguna de las pertenesçientes a la Corona e patrimonio real de los dichos mis reynos, tierras e sennorios ni a las çibdades e villas e lugares dellos. E que su sennoria ante que comiençe a vsar de la dicha gouernaçion, ante todas cosas, aya de jurar e jure en presençia de los prelados e grandes e caualleros e procuradores de los dichos mis reynos, que ende a la sazon se hallaren, por ante notario publico que dello dé testimonio que bien e deuidamente regira e gouernara los dichos mis regnos e guardara el pro e vtilidad e bien comun dellos e que los acreçentara en quanto con derecho podiere e los terna en paz e en justiçia e guardara e conseruara el patrimonio de la Corona real dellos e no enagenara nin consentira enagenar cosa alguna, como dicho es, e que guardara e cunplira todas las otras cosas que buen gouernante e administrador en tal caso deue e es obligado fazer e cunplir e guardar durante la dicha gouernaçion. E mando a los prelados, duques, marqueses, condes e ricos omes e a todos mis vasallos e alcaydes e a todos mis subditos e naturales, de qualquier estado, preeminençia, condiçion e dignidad que sean, de los dichos mis reynos e tierras e sennorios, que como a tal gouernador e administrador dellos, en qualquier de los dichos casos, obedezcan a su sennoria e cunplan sus mandamientos e le // (fol.6 r.) den todo fauor e ayuda cada e quando fueren requeridos segund e como en tal caso lo deuen e son obligados fazer.

Recomendación a los Príncipes, sus hijos, para la honra, protección y propagación de la Fe Católica, conquista de Africa, obediencia a los mandamientos de la Santa Madre Iglesia, favor a la Santa Inquisición etc.

28.- E ruego e mando a la dicha prinçesa mi hija, e al dicho prinçipe su marido, que como catolicos prinçipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, zelando e procurando la guarda e defension e enxalçamiento della pues por ella somos obligados a poner las personas e vidas e lo que touieremos cada que fuere menester e que sean muy obedientes a los mandamientos de la sancta madre Iglesia e protectores e defensores della como son obligados. E que no çesen en la conquista de Africa e de pugnar por la fe contra los ynfieles e que siempre fauorezcan mucho las cosas de la Sancta Ynquisiçion contra la heretica prauidad e que guarden e manden e fagan guardar a las iglesias e monasterios e prelados e maestres e Ordenes e hidalgos e a todas las çibdades e villas e lugares de los dichos mis reynos, todos sus preuillegios e franquezas e merçedes e libertades e fueros e buenos vsos e buenas costunbres que tienen de los reyes passados e de nos segund que mejor e mas cunplidamente les fueron guardados en los tienpos pasados fasta aquí.





Recomendación a los Prímncipes Doña Juana y Don Felipe para que, como buenos hijos, sean obedientes a su padre el Rey Don Fernando y así alcancen la bendición de Dios y la prosperidad en sus empresas.

29.- E asi mismo, ruego e mando muy afectuosamente a la dicha prinçesa mi hija, por que merezca alcançar la bendiçion de Dios e la del Rey su padre e la mia, e al dicho prinçipe, su marido, que siempre sean muy obedientes e subjetos al Rey mi sennor e que no le salgan de obediençia e mandado e lo siruan e traten e acaten con toda reuerençia e obediençia, dandole e faziendole dar todo el honor que buenos e obedientes hijos, deuen dar a su buen padre e sigan sus mandamientos e consejos, como dellos se espera que lo haran, de manera que para todo lo que su sennoria toca, parezca que yo no hago falta e que soi biua; porque allende de ser deuido a su sennoria este honor e acatamiento, por ser padre, que segund el mandamiento de Dios deue ser honrrado e acatado, demas de lo que se deue a su sennoria por las dichas causas, por el bien e prouecho dellos e de los dichos reynos, deuen obedesçer e seguir sus mandamientos e consejos; porque segund la mucha experiençia su sennoria tiene, ellos e los dichos reynos seran en ello mucho aprouechados e tanbien porque es mucha razon que su sennoria sea seruido e acatado e honrrado mas que otro padre, asi por ser tan exçelente rey e prinçipe e dotado e ynsignido de tales e tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho e trabajado con su real persona en cobrar estos dichos mis reynos que tan enagenados estavan al tiempo que yo en ellos subçedi e en obuiar los grandes males e dannos e guerras que con tantas turbaçiones e mouimientos en ellos auia e no con menos afrenta de su real persona, en ganar el reyno de Granada e echar del los enemigos de nuestra sancta fe catholica, que tantos tiempos auia que lo tenian vsurpado e ocupado e en reduzir estos reynos a buen regimiento e gouernaçion e justiçia, segund que oy por la gracia de Dios, estan.

Recomendación a los Príncipes a fin de que vivan en concordia y administren rectamente sus reinos.

30.- Otrosi, ruego e encargo a los dichos prinçipe e prinçesa mis hijos, que asi commo el rey mi sennor e yo siempre estouimos en tanto amor e vnion e concordia, asi ellos tengan aquel amor e vnion e conformidad como yo dellos espero. E que miren mucho por la conseruaçion del patrimonio de la Corona real de los dichos mis reynos, e no den nin enagenen nin consientan dar ni enagenar cosa alguna dello, e tengan mucho cuidado de la buena gouernaçion e paz e sosiego dellos e sean muy begninos (sic) e muy humanos a sus subditos e naturales e los traten e // (fol.6 v.) fagan tratar bien e fagan poner mucha diligençia en la administraçion de la justiçia a los veçinos e moradores e personas dellos, façiendola administrar a todos igualmente, asi a los chicos como a los grandes sin acepçion de personas, poniendo para ello buenos e sufiçientes ministros. E que tengan mucho cuidado que las rentas reales de qualquier qualidad que sean, se cobren e recauden justamente, sin que mis subditos e naturales sean fatigados ni reçiban vexaçiones ni molestias e manden a los ofiçiales de la hazienda que tengan mucho cuidado de proueer cerca dello como conuenga al bien de los dichos mis subditos, e como sean bien tratados e guarden e menden e fagan guardar las preeminençias reales en todo aquello que al çetro e sennorio real pertenesçe e guarden e fagan asi mismo guardar todas las leyes e prematicas e ordenanças por nos fechas, conçernientes el bien e pro comun de los dichos mis reynos. E manden consumir todos los ofiçios nueuamente acresçentados en los dichos mis reynos, que segund las leyes por nos fechas en las Cortes de Toledo, se han e deven consumir, e no consientan ni den lugar que alguno sea nueuamente acreçentado.

En reconocimiento a sus méritos y virtudes, el Rey Don Fernando, además de los Maestrazgos, gozará de por vida, de diez cuentos de maravedís sobre la renta de las alcabalas de los de Santiago, Calatrava y Alcántara, aparte de la mitad de lo que rentaren las Islas y Tierra Firme hasta ahora descubiertas.

31.- E porque de los fechos grandes e sennalados quel rey mi sennor ha fecho desde el comienço de nuestro reynado, la Corona real de Castilla es tanto augmentada, que deuemos dar a Nuestro Sennor muchas graçias e loores, espeçialmente segund es notorio avernos su Sennoria ayudado con muchos trabajos e peligro de su real persona a cobrar estos mis reynos que tan enagenados estauan, al tiempo que yo subçedi e el dicho reyno de Granada, segund dicho es, ademas del grand cuidado e vigilançia que su sennoria siempre ha tenido e tiene en la administraçion dellos. E porque el dicho reyno de Granada e yslas de Canaria e las Islas e Tierra Firme del Mar Oçeano, descubiertas e por descobrir, ganadas e por ganar han de quedar yncorporados en estos mis reynos de Castilla e Leon, segund que en la bulla apostolica a nos sobrello conçedida se contiene, e es razon que su sennoria sea en algo seruido de mi e de los dichos mis reynos e sennorios, aunque no pueda ser tanto como su sennoria mereçe e yo deseo, es mi merçed e voluntad e mando que por la obligaçion e debda que estos mis reynos deuen e son obligados a su sennoria por tantos bienes e merçedes que de su sennoria han reçebido que demas e allende de los maestradgos que su sennoria tiene e ha de tener por su vida, , aya e lleue e le sean dados e pagados cada anno, para toda su vida, para sustentaçion de su estado real, la mitad de lo que rentaren las Islas e Tierra Firme del Mar Oçeano, que fasta agora son descubiertas e de los prouechos e derechos justos que en ellas ouiere, sacadas las costas e gastos que en ellas se hizieren, asi en la administraçion de la justiçia como en la defensa dellas e las otras cosas neçesarias e mas diez cuentos de marauedis cada anno, por toda su vida, situados en las rentas de las alcaualas de los dichos maestradgos de Sanctiago e Calatraua e Alcantara, para que su sennoria lo lleue e goze e haga dello lo que fuere seruido, con tanto que despues de sus largos dias, la dicha mitad de rentas e prouechos e derechos e los dichos diez cuentos de marauedis, finquen e tornen e se consuman para la Corona real destos dichos mis reynos de Castilla; e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prinçipe, su marido, que asi lo hagan e guarden e cunplan, por descargo de sus consçiençias e de la mia.

Suplica al Rey y a los Príncipes, que tengan por encomendados a todos los criados y servidores reales y en especial a algunos que se detallan, a causa de sus grandes servicios y lealtad.

32.- Otrosi, suplico muy afectuosamente al rey mi sennor e mando a la dicha prinçesa, mi hija, e al dicho prinçipe, su marido, que ayan por muy encomendados para se seruir dellos e para los honrrar e acreçentar e hazer merçedes, a todos nuestros criados e criadas, continos e familiares e seruidores, en espeçial al marques e marquesa de Moya e al comendador don Gonçalo Chacon e a don Garçi Laso de la Vega, comendador mayor de Leon e a Antonio de Fonseca e Juan Velazquez, los quales nos seruieron mucho e muy lealmente.

Legado especial de dos cuentos de maravedís anuales, a su nieto el Infante don Fernando, para su sustentación y crianza.

33.- Item, mando que al ynfante don Fernando , mi nieto,hijo de los dichos prinçipe e prinçesa, mis hijos, le sean dados cada un anno, para con que se crie, doss cuentos de marauedis e le sean sennaladas rentas en que los aya fas- // (fol.7 r.) ta que se acabe de criar e despues le den lo que se acostunbra dar a los ynfantes en estos mis reynos, para su sustentaçion.

Orden detallado de sustituciones en la sucesión en el reino.

34.- E quiero e mando, que quando la dicha prinçesa donna Juana, mi muy cara e muy amada hija, falleçiere desta presente uida, suçeda en estos dichos mis reynos e tierras e sennorios, e los aya e herede, el ynfante don Carlos, mi nieto, su hijo legitimo e del dicho prinçipe don Filipo, su marido, e sea rey e sennor dellos e depues de los dias del dicho ynfante, sus desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio naçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, guardando la ley de la Partida que dispone en la suçession de los reynos. E conformandome con la disposicion della, quiero que si el hijo o hija mayor moriere antes que herede los dichos mis reynos e tierras e sennorios, e dexare hijo o hija legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, que aquel o aquella los aya e no otro alguno, por manera quel nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, prefiera a los otros hijos, hermanos de su padre o madre.
E si el dicho ynfante don Carlos falleçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e sennorios, el ynfante don Fernando, mi nieto, hijo legitimo de la dicha prinçesa, mi hija, e del dicho prinçipe, su marido, e sea rey e sennor dellos, e despues de sus dias, sus desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos suçessiuamente de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor e los varones a las mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es. E si el dicho ynfante don Fernando falleçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio naçido de la dicha prinçesa, mi hija, o desçendientes del, legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, para que suçedan segund dicho es, Quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e sennorios la ynfante donna Leonor, mi nieta, fija legitima de la dicha prinçesa , mi hija, e del dicho prinçipe, su marido, e sea reyna e sennora dellos e despues de sus dias, sus desçendendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos sucessiuamente, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es. E si la ynfante donna Leonor fallesçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e sennorios, la ynfante donna Ysabel, hija legitima de la dicha Prinçesa, mi hija, e del dicho prinçipe su marido e suceda en ellos, e despues de sus dias, sus desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, como dicho es. E si la dicha ynfante donna Ysabel fellesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, quiero e emando que hereden los dichos mis reynos e tierras e sennorios las otras hijas legitimas e de legitimo matrimonio nasçidas, de la dicha prinçesa donna Juana, mi hija, si las ouiere, e sus desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, de cada vna dellas, sucessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta hijo o hija del hijo o hija mayor a los otos hijos, hermanos de su pade o madre, como dicho es. E si la dicha prinçesa, mi hija, fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legitimos et de legitimo matrimonio nasçidos, quiero e mando, que herede los dichos mis reynos e tierras e sennorios, la serenissima reyna de Portogal donna Maria, mi // (fol.7 v.) muy cara e muy amada hija, e despues de sus dias, el prinçipe de Portogal don Juan, mi nieto, su hijo legitimo e del serenissimo rey de Portogal don Hemanuel, su marido, e despues de los dias del dicho prinçipe, sus desçendioentes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos sucessiuamnte, de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, segund dicho es. E si el dicho prinçipe de Portogal don Juan, mi nieto, fallesçiere sin dexar hijo o hija, o otros desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos e no ouiere otro hijo varon legitimo e de legitimo matrimonio nasçido de la dicha reyna de Portugal, mi hija, o desçendientes dél, legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, para que suçedan por la via e orden e como dicho es, quiero e mando, que herede los dichos mis reynos e tierras e sennorios e suçeda en ellos la ynfante donna Ysabel, mi nieta, hija legitima de la dicha reyna de Portogal, mi hija e del dicho rey, su marido, e despues de sus dias, sus desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo el mayor al menor e los varones a las mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, segund dicho es. E si la dicha ynfante donna Isabel, mi nieta, fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que hereden los dichos mis reynos e tierras e sennorios, las otras hijas legitimas e de legitimo matrimonio nasçidas, de la dicha reyna de Portogal, mi hija, si las ouiere, e sus desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente de grado en grado, preferiendo al mayor al menor e los varones a las mugeres e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor, a los otros hijos, hermanos de su padree o madre, por la via e orden que dicha es. E si la dicha reyna de Portogal donna Maria, mi hija, fallesçiere sin dexar hijo o hija o otros desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, quiero e mando que herede los dichos mis reynos e tierras e sennorios, la prinçesa de Galez donna Catalina, mi muy cara e muy amada hija, e despues de sus dias, sus desçendientes legitimos e de legitimo matrimonio nasçidos, suçessiuamente, de grado en grado, preferiendo el mayor al menor, e los varones a las mugeres, e el nieto o nieta, hijo o hija del hijo o hija mayor a los otros hijos, hermanos de su padre o madre, como dicho es.


Disposición sobre sus joyas y sobre todas las reliquias destinadas a la Iglesia Mayor de Granada.

35.- Item mando, que se den e tornen a los dichos prinçipe e prinçesa, mis hijos, todas las joyas que ellos me han dado. E que se de al monasterio de Sanct Antonio de la çibdad de Segouia, la reliquia que yo tengo de la saya de Nuestro Sennor. E que todas las otras reliquias mias se den a la iglesia Cathedral de la çibdad de Granada.

Disposición sobre el modo de pagar sus deudas y otros cargos, por sus testamentarios.

36.- E para cunplir e pagar las debdas e cargos suso dichos e las otras mandas e cosas en este mi testamento contenidas, mando que mis testamentarios tomen luego e distribuyan todas las cosas que yo tengo en los alcaçares de la çibdad de Segouia e to- // (fol.8 r.) das las ropas e joyas e otras cosas de mi camara e de mi persona e qualesquier otros bienes muebles que yo tengo donde podieren ser auidos, saluo los ornamentos de mi capilla, sin las cosas de oro e plata, que quiero e mando que sean llevadas e dadas a la iglesia de la çibdad de Granada; pero suplico al rey mi sennor, se quiera seruir de todas las dichas joyas e cosas o de las que a su sennoria mas agradaren, porque veyendolas, pueda aver mas contina memoria del singular amor que a su Sennoria siempre toue e aun porque siempre se acuerde que ha de morir e que lo espero en el otro siglo, e con esta memoria pueda mas sancta e justamente biuir.

Nombramiento de testamentarios en seis personas de su mayor confianza.

37.- E dexo por mis testamentarios e executores deste mi testamento e vltima voluntad al Rey mi sennor, porque segund el mucho e grande amor que a su sennoria tengo e me tiene, sera mejor e mas prestamente executado, e al muy reuerendo yn Christo padre don Fray Françisco Ximenes, arçobispo de Toledo, mi confessor e del mi Consejo, e a Antonio de Fonseca, mi contador mayor, e a Juan Velazquez, contador mayor de las dicha prinçesa , mi hija, e del mi Consejo e al reuerendo yn Christo padre don fray Diego de Deça, obispo de Pallençia, confessor del Rey mi sennor e del mi Consejo, e a Juan Lopez de Leçarraga, mi secretario e contador. E porque por ser muchos testamentarios, si se ouiese de esperar a que todos se ouiesen de juntar para entender en cada cosa de las en este mi testamento contenidas, la execuçion dél se podria algo diferir, quiero e mando que lo que el rey mi sennor con el dicho arçobispo e con los otros mis testamentarios, e aquel o aquellos que con su sennoria e con el dicho arçobispo se fallaren a la sazon, fezieren en la execuçion deste mi testamento, vala e sea firme como si todos juntamente lo hiziesen; e ruego e encargo a los dichos mis testamentarios e a cada uno dellos, que tengan tanto cuidado de lo asi fazer e cunplir e executar, como si cada vno dellos fuese para ello solamente nonbrado. E suplico a su sennoria quiera açeptar este cargo, speçialmente lo que toca a la paga e satisfaçion de las dichas mis debdas. E ruego e encargo a los dichos arçobispo et obispo, que tengan speçial cuidado cómo luego se cunplan, e todas las otras cosas contenidas en este mi testamento, dentro del anno, e que en ello no aya mas dilaçion en manera alguna.
Legado de los bienes muebles libres, a iglesias, monasterios, hospitales y pobres y en especial para el culto del Santísimo Sacramento.

38.- E cunplido este mi testamento e cosas en el contenidas, mando que todos los otros mis bienes muebles que quedaren, se den a iglesias e monasterios, para las cosas neçesarias al culto diuino del Sancto Sacramento, asi como para la custodia e ornato del sagrario e las otras cosas que a mis testamentarios paresçiere. E asi mismo, se den a ospitales e a pobres de mis reynos, e criados mios, si algunos ouiere pobres, como a mis testamentarios paresçiere. E mando a la dicha prinçesa, mi hija, pues a Dios graçias en la suçession de mis reynos le (“s” anulada) quedan bienes para la sustentaçion de su estado, que esto se cunpla como yo lo mando.

Que sus hijas, la Reina de Portugal y la Princesa de Gales, se den por satisfechas y sean contentas con las dotes de sus casamientos y que de ellas se cumpla lo que quede por cumplir.

39.- E mando a la serenissima Reyna de Portogal e a la yllustrissima prinçesa de Gales, mis hijas, que sean contentas con las dotes e casamientos que yo les di, acabandose de cunplir, si algo estouiere por cunplir al tiempo de mi fallesçimiento, en las cuales dichas dotes, si e en cuanto neçesario es, las ynstituyo.

Facultad a los testamentarios para que dispongan de todos sus bienes con los que puedan ejecutar todo lo mandado en el testamento.

40.- Para lo qual asi fazer e cunplir e executar, do por la presente todo mi poder cunplido a los dichos mis testamentarios, segund que mejor e mas cunplidamente lo puedo dar de mi poderio real absoluto. E por la presente los apodero en todos los dichos mis bienes, oro e plata e moneda monedada e joyas e en todas las otras cosas mias, e les do poder e auctoridad, con libre e cunplida facultad e general administraçion, para que puedan entrar e entren e tomen tantos de mis bienes, oro e plata e moneda e otras // (fol.8 v.) qualesquier cosas de qualquier qualidad e valor que sean, dondequier que las yo touiere, e asi mismo las cosas susodichas de mi casa e camara e capilla, e qualesquier rentas e derechos e otras cosas a mi pertenesçientes, en tanto quanto fuere menester para executar las mandas e cosas en este mi testamento contenidas. Speçialmente quiero e mando, que porque todas mis debdas e cargos sean mejor e mas prestamente pagados, e mi consçiençia sea mas segura e mejor descargada, que todo lo que se montare en las dichas mis debdas, se tome e aparte luego de las rentas de aquel anno que yo falleçiere e dellas cunplan e paguen todas las dichas debdas e cargos e cosas en este mi testamento contenidas, en manera que, dentro del dicho anno, sean cunplidas e pagadas realmente e con efecto e que fasta ser enteramente entregados los dichos mis testamentarios de todo ello, en lo mejor parado de las dichas rentas, no se haga en ellas otra librança ni toma de marauedis algunos, por alguna otra neçessidad o cosa de qualquier qualidad que sea; lo qual suplico al rey mi sennor e ruego a la dicha prinçesa, mi hija, que lo hayan por bien e lo manden asi fazer e cunplir. E por la presente, do mi poder cunplido a los dichos reí mi sennor, e arçobispo, mis testamentarios, para que declaren todas e qualesquier dubdas que ocurrieren çerca de las cosas en este mi testamento contenidas, ,como a aquellos que sabian e saben bien mi voluntad en todo e cada cosa e parte dello, e su declaraçion quiero e mando que vala como si yo misma la fiziese e declarase.

Validación de este testamento y derogación de otras disposiciones que puedan contrariarlo.

41.- E es mi merçed e voluntad que este vala por mi testamento, e si no valiere por testamento, vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo, vala por mi ultima e postrimera voluntad e en aquella mejor manera e forma que puede e deue valer. E si alguna mengua o defecto ay en este mi testamento, yo de mi propio motu e çerta sçiencia e poderio real asoluto de que en esta parte quiero vsar e vso, lo suplo e quiero aver e que sea avido por suplido; e alço, e quito dél todo obstaculo e ynpedimento, asi de fecho como de derecho de qualquier natura, qualidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo embargase o podiese enbargar. E quiero e mando e que todo lo contenido en este mi testamento e cada una una cosa e parte dello, se haga e cunpla e guarde realmente e con efecto, no obstante a qualesquier leyes e fueros e derechos comunes e particulares de los dichos mis reynos, que en contra desto sean o ser puedan; e otrosi,non enbargantes qualesquier juramentos e pleitos omenajes e fees e otras qualesquier seguridades e votos e promisiones de qualquier qualidad que sean, que qualesquier personas eclesiasticas e seglares; ca yo, de mi proprio motu e çerta sçiençia e poderio real absoluto, de que en esta parte quiero vsar e vso, dispenso con todo ello e con cada cosa e parte dello, e lo abrogo e derogo e alço e quito los dichos juramentos e pleitos e omenajes e fees e seguridades e votos e promissiones, que en qualquier manera a la sazon touieren fechos, e los absueluo e do por libres e quitos dellos, e a sus bienes, herederos e subçesores para siempre jamas, para que fagan e cunplan todo aquello que yo por este mi testamento e por las cartas e prouisiones que sobrello mandé dar e di conformes a ello, mando e ordeno e cada cosa e parte dello. El qual dicho mi testamento e lo en el contenido e cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea auido e tenido e guardado por ley e como ley, e que tenga fuerça e vigor de ley e no lo enbargue ni pueda enbargar ley, fuero ni derecho ni costunbre ni otra cosa alguna, segund dicho es, porque mi merçed es que esta ley, que yo aquí fago e ordeno, asi como postrimera, reuoque e derogue quanto a ello todas e qualesquier leyes e fueros e derechos e costunbres, stillos e fazannas e otra cosa qualquier que lo podiese enbargar. E por este mi testamento, reuoco e do por ningunos e de ningund valor e efecto qualesquier otro testamento // (fol.9 r.) o testamentos, codicilo o codiçilos, manda o mandas o postrimeras voluntades que yo aya fecho e otorgado fasta aqui, en qualquier manera; los quales e cada vno dellos, en caso que parezcan, quiero e mando que no valan ni fagan fe en juizio ni fuera del, saluo aqueste que yo agora fago e otorgo en mi postrimera voluntad, como dicho es.

Que cuando su cuerpo haya sido depositado en el monasterio de Santa Isabel de La Alhambra, sea trasladado hasta allí, el cuerpo de su hija doña Isabel.

42.- Item mando, que luego que mi cuerpo fuere puesto e sepultado en el monasterio de sancta Isabel de la Alhambra de la çibdad de Granada, sea luego trasladado por mis testamentarios al dicho monasterio, el cuerpo de la reyna e prinçesa donna Ysabel, mi hija, que aya sancta gloria.
La Reina manda que se haga un sepulcro de alabastro en la iglesia del monasterio dominico de Santo Tomás de Avila, para el Príncipe don Juan, su hijo y heredero, difunto.

43.- Item mando que se haga vna sepultura de alabastro en el monasterio de sancto Thomas, çerca de la çibdad de Auila, onde esta sepultado el prínçipe don Juan, mi hijo, que aya sancta gloria, para su enterramiento, segund bien visto fuere a mis testamentarios.

Que se haga la obra de la Capilla Real de Granada, para Panteón Real.

44.-Item mando, que si la capilla real que yo he mandado hazer en la iglesia cathedral de sancta Maria de la O, de la çibdad de Granada no estouiere fecha al tiempo de mi fallesçimiento, mando que se haga de mis bienes, o lo que della estouiere por acabar, segund yo lo tengo ordenado e mandado.

Que los testamentarios Juan Velázquez y Juan López, puedan disponer de los bienes personales de la otorgante para, con su importe, hacer frente al pago de deudas, cargas y otras cosas contenidas en el testamento.

45.- Item mando que, para cunplir e pagar las debdas e cargos e otras cosas en este mi testamento contenidas, se pongan en poder del dicho Juan Velazquez, mi testamentario, todas mis ropas e joyas e cosas de oro e plata, e otras cosas de mi camara e persona, e lo que yo tengo en otras partes qualesquier, e lo que estouiere en moneda, se ponga en poder del dicho Juan Lopez, mi testamentario, para que de alli se cumpla e pague como dicho es. E que si los dichos mis testamentarios no lo podieren todo acabar de cunplir e pagar e executar dentro del dicho anno, lo puedan acabar de cunplir e pagar e executar pasado el dicho anno, según e como dicho es.

Lugares de custodia, tanto del testamento original, como de los dos traslados autorizados que de él se han de hacer, para que con facilidad lo consultasen cuantos tuvieren necesidad.

46.- E mando que este mi testamento original sea puesto en el monasterio de Nuestra Sennora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester verlo originalmente, lo puedan alli fallar e que, antes que alli se lleue, se hagan doss traslados dél, signados de notario publico, en manera que hagan fe e que el uno dellos se ponga en el monasterio de sancta Isabel, del Alhambra de Granada, onde mi cuerpo ha de ser sepultado, e el otro en la iglesia cathedral de Toledo, para que alli lo puedan ver todos los que del se entendieren aprouechar.

Protocolo final. Firma autógrafa de la Reina y sello de placa.
E porque esto sea firme e non venga en dubda, otorgue este mi testamento ante Gaspar de Grizio, notario publico, mi secretario, e lo firme de mi nombre e mande sellar con mi sello, estando presentes llamados e rogados por testigos,los que lo sobrescriuieron e çerraron con sus sellos pendientes, los quales me lo vieron sellar con mi sello; que fue otorgado en la villa de Medina del Campo, a doze dias del mes de otubre, anno del nasçimiento del Nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro annos.”

Yo la Reyna
(Firma autógrafa, rubricada.)
(Hay un sello de placa deficientemente conservado.)


Subscripción notarial hecha por Gaspar de Gricio.

“E yo Gaspar de Grizio notario publico por la Auctoridad Apostolica, secretario del Rey e de la Reyna, nuestros señores ,e su escriuano publico en la su corte e en todos sus reynos e sennorios, fui presente al otorgamiento que la Reina donna Ysabel, nuestra sennora, fizo deste su testamento e postrimera voluntad, en uno con don Juan de Fonseca, obispo de Cordoua, e don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordonnez de Villaquiran, obispo de Çibdad Rodrigo e el doctor Pedro de Oropesa e el doctor Martin de Angulo e el liçençiado Luis Çapata, del su Consejo e Sancho de Paredes, su camarero, para ello lamados e rogados por testigos, los quales vieron firmar en él a la Reina, nuestra sennora e sellarlo con su sello, e çerrado, lo sobrescriuieron de sus nombres e sellaron con sus sellos, e al dicho otorgamiento, este testamento de mi mano escriui en estas nueue hojas de pergamino, con esta en que va mi signo, e fize ençima de cada plana tres rayas en tinta e en cabo de cada una, firme mi nombre en testimonio de verdad, rogado e requerido.” ( Rubrica y signo notarial con la leyenda: “Fiat Justicia”.-Siguen ciertas salvedades)

Subscripciones autógrafas de los siete testigos que estuvieron presentes.

(Texto en los folios de cubierta. Folio de cubierta anterior (recto.), al lado derecho superior:)
“Yo don Juan Rodriguez de Fonseca, obispo de Cordoua fuy presente por testigo, al otorgamiento que la Reyna donna Ysabel, nuestra sennora fiço deste testamento y gelo vy fyrmar e lo vy sellar con su sello e lo fyrme de mi nonbre y selle con mi sello. J(ohannes) Episcopus Cordubensis.

Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fuy presente por testigo al otorgamyento que la Reyna donna Ysabel nuestra sennora, fizo deste testamento y ge lo vy fyrmar y lo vy sellar con su sello y lo firme de my nombre y selle con my sello. El Obispo de Calahorra. (Rubricado)

Yo don Valeriano Ordonnez de Villaquiran, obispo de Çibdad Rodrigo, fuy presente por testigo al otorgamiento que la Reyna nuestra, sennora, hizo deste testamento e ge lo vi firmar e lo vi sellar con su sello e lo firme de my nombre e selle con my sello.- V (alerianus) Episcopus Civitatensis.(Rubricado)

Yo el doctor Martin Fernandez de Angulo, Arçediano de Talauera, del Consejo de Sus Altezas, fuy presente por testigo al otorgamiento que la Reyna, nuestra sennora, hizo deste testamento e ge lo vi firmar e lo vi sellar con su sello e lo firme de mi nonbre e selle con mi sello. M (artinus) doctor, archidiaconus de Talauera.(Rubricado)

Yo el doctor Pedro de Oropesa, del Cosejo de Sus Altezas, fuy presente por testigo, al otorgamiento que la Reyna donna Ysabel, nuestra sennora, fizo deste trestamento e ge lo vi firmar e lo vi sellar con su sello e lo firme de mi nonbre e lo selle con el dicho sello , del dicho doctor Angulo por no tener sello.- Petrus Doctor.(Rubricado)

(Lado izquierdo superior) Yo el liçençiado Luys Çapata, del Consejo de Sus Altezas, fuy presente por testiguo, al otorguamyento que la Reyna nuestra sennora fizo deste testamento ge ( anulado) lo vi sellar e firmar de su nonbre e porque es verdad, firmelo de my nonbre e selle lo con my sello- El Liçençiado Çapata ( Rubricado)

Yo Sancho de Paredes, camarero de la Reyna, nuestra sennora,fuy presente por testigo al otorgamyento que Su Altesa hyso deste testamento y se lo vy fyrmar de su nombre y lo vy sellar con su sello y por ques verdad, lo fyrme de my nombre y lo selle con my sello.- Sancho de Paredes”. (Rubricado).

(Folio de cubierta vuelto.) : Hay una anotacion de signatura asi: & 509.

( Folio ultimo de cubierta, 9º vto.): A la izquierda con letra apenas legible de hacia el 1600, se lee: Testamento original de la Reyna doña Ysabel nuestra Señora, otorgado en Medina del Campo a 12 de octubre de 1504.
(A la derecha en tinta fuerte se leeJ 12 de octubre, 1504.
Testamento original de la Señora Reyna Catolica Doña Ysabel.
(A lapicero, la siguiente signaturaJ P(atronato) R (eal) 30-2.
(Más abajo una signatura que, según parece,le fue asignada en Paris cuando fue llevado a su Archivo Nacional por los franceses en tiempos de la invasión napoleónica.): & 509 18.



C O D I C I L O


Invocación a la Santísima Trinidad, identidad de la otorgante y motivo del Codicilo.

(Fol.1 r.) “In nomine Sanctae et Indiuiduae Trinitatis: Patris, et Filii et Spiritus Sancti. Sepan quantos esta carta de codicillo vieren, como yo donna Ysabel, por la graçia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Siçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdenna, de Cordoua, de Corçega, de Murçia, de Jahen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las Yslas de Canaria; Condesa de Barçelona e Sennora de Vizcaya e de Molina, Duquesa de Athenas e Neopatria, Condesa de Rosellon e de Çerdania, Marquesa de Oristan e de Goçeano, digo que por quanto yo hize e otorgue mi testamento ante Gaspar de Grizio, mi secretario, Por ende aprobando e confirmando el dicho mi testamento e todo lo en el contenido e cada cosa e parte del, codiçilando e annadiendo al dicho mi testamento,

Que se vean las reclamaciones que hacen la Iglesia y Arzobispo de Santiago de Compostela, sobre intromisiones de los Alcaldes en la jurisdicción arzobispal.

1. Digo, que por quanto la iglesia e arçobispo de Sanctiago dizen que reçiben agrauio en lo que conçierne a la jurisdiçion de la dicha çibdad, en se entrometer los alcaldes maiores que residen en el regno de Galizia, a cognosçer en primera ynstançia en la dicha çibdad e en residir contino en ella e entender en la gouernaçion de la dicha çibdad e que no consienten al dicho arçobispo tener alguazil executor, e que pertenesçiendole los derechos que se dizen de los Reguengos, no gelos consienten lleuar. E les son fechos otros agrauios. Por ende, suplico al Rey mi sennor e mando e encargo muy afectuosamente a la prinçesa donna Juana, mi muy cara e muy amada hija e al prinçipe don Filipo, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan ver lo susodicho e cada cosa dello a personas de sçiençia e consçiençia para que vistos por ellos los titulos que la dicha iglesia e arçobispo tienen a lo que piden e todo lo otro que çerca dello se deua ver, breuemante determinen lo que fallaren por justiçia, e lo que çerca dello fuere determinado, hagan luego cunplir e executar, por manera que mi anima sea descargada.

Reclamación del obispo de Palencia sobre los agravios que recibe por haber sido privado de la facultad de poner Corregidores y del derecho del peso.

2. Otrosi, por quanto el obispo de Palencia ha pedido la dicha çibdad de Palençia, deziendo que pertenesçiendo a su dignidad episcopal reçibe agrauio en le poner en ella corregidor e otras justiçias nuestras e en le aver quitado un derecho en la dicha çibdad que se dize del peso, e otros derechos e preeminençias que el dicho obispo dize ser suyas e del cabildo de su iglesia, e porque sobrello esta dado asiento con el dicho obispo, mando que aquel aya efecto, e si no ouiere efecto, suplico al rey, mi sennor, e ruego e mando a la dicha prinçesa, mi hija e al dicho prinçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios, que luego fagan ver lo que el dicho obispo pide a personas de sçiençia e de consçiençia, e todo lo otro que se deua ver sobrello e breuemente determinen lo que fallaren por justiçia, e aquello executen e cunplan por manera que mi anima sea descargada.

Pertenencia de la fortaleza de Rabé de las Calzadas, en el obispado de Burgos.

3. Otrosi, mando que se vea luego el derecho que tiene el obispo de Burgos a la fortaleza de Rabe que hedifico el obispo don Luis de Acunna, defunto; e si se hallare que pertenesçe a la dicha dignidad obispal de Burgos, la den e entreguen al dicho obispo e si se hallare pertenesçer a la Corona real, se vea si yo soy obligada a pagar los gastos que en el hedefiçio se hizieron, o algunos dellos, e lo que se fallare yo ser obligada, lo cunplan e satisfagan luego, como se hallare por justiçia.

Que se devuelvan a Prelados e Iglesias, cuantas fortalezas habían sido provistas de alcaides por la Reina, sin que tuviese para ello facultad apostólica.

4. Item, por quanto yo tengo puestos alcaydes en algunas fortalezas de prelados e iglesias de mis Regnos, porque asi ha seydo menester para la paz e sosiego dellos, e para te- // (fol.1 v.) ner algunas dellas yo he tenido facultad apostolica para las poder tener por algund tiempo, mando que las en que yo tengo puestos alcaydes, sin tener la dicha facultad, sean luego entregadas a los prelados e iglesias cuyas son.

Que se examinen las reclamaciones y derechos que la Orden de Calatrava formula sobre la villa de Fuenteovejuna, que se tenía por de Córdoba.

5.-Otrosi, por quanto la Orden de Calatraua pide la villa de Fuenteovejuna, que agora tiene la çibdad de Cordoua, diziendo ser despojada della e le pertenesçer, porque fue trocada por las villas de Osuna e Caçalla, que eran de la dicha Orden, que agora tiene don Juan Giron, conde de Huruennna, mando que luego breuemente sea vista la justiçia de la dicha Orden, agora pida la dicha villa de Fuenteovejuna o las villas de Osuna e Caçalla, e vistos los titulos e derechos della, e todo lo otro que çerca dello se deua ver, se determine e execute luego lo que se hallare por justiçia, por manera que mi anima sea descargada.

Que se vean los derechos que la Reina tuviera para poseer las villas de Los Arcos y La Guardia, que habían sido del Reino de Navarra.

6.-Item mando, que luego se vean los titulos e derechos que yo tengo a las villas de Los Arcos e La Guardia que fueron del regno de Nauarra, e si sehallare que justamente e con buena consçiençia, yo e mis suçessores no las podemos tener, las restituyan a quien de derecho se hallare que se deuen restituir. E en caso de que se hallare que pertenesçen a la Corona real destos mis regnos e que justamente se pueden retener, mando que se quiten luego las alcaualas que agora pagan los vezinos de las dichas villas, e que paguen solamente los derechos e tributos justos que solian contribuir quando eran del dicho regno de Nauarra.

Sobre el justo empleo de subsidios y limosnas de Jubileos, a favor de fines concretos.

7.-Otrosi, por quanto por la See (sic) Apostolica nos han seido conçedidas diuersas vezes la Cruzada e jubileos e subsidios para el gasto de la conquista del regno de Granada e para contra los moros de Africa e contra los turcos, enemigos de nuestra sancta fe catholica, para que en aquello se gastasen, según en las bullas que sobrello nos han seydo conçedidas se contiene, mando que , si de las dichas cruzadas e jubileos e subsidios se han tomado algunos marauedis por nuestro mandado, para gastar en otras cosas de nuestro seruiçio e no en las cosas para que fueron conçedidas, que luego sean tornados los tales marauedis e cosas dello se hayan tomado, e se cunplan e paguen de las rentas de mis regnos de aquel anno que yo fallesçiere, para que se gasten conforme al tenor e forma de las dichas conçesiones e bullas.

De igual modo se haga con las rentas de las Ordenes Militares, si han sido empleadas en objetivos distintos de aquellos para los que fueron establecidas

8.-E que si las rentas de las Ordenes no se han gastado e distribuido conforme a las difiniçiones e estabilimentos dellas, descarguen çerca dello mi anima e consçiençia e suplico al Rey , mi sennor,como quiera que su sennoria terna dello mucho cuidado, que las dichas rentas se gasten en aquello para que fueron statuidas. E que las encomiendas, se prouean a buenas personas segund Dios e orden.

Que se haga, conforme a su constante deseo, una compilación de las leyes del Fuero, ordenamientos y pragmáticas, bien ordenadas y depuradas, para bien de sus súbditos. Que las leyes de Las Partidas, sigan en su fuerza y vigor.

9.-Otrosi, por quanto yo toue siempre deseo de mandar reduzir las leyes del Fuero e ordenamientos e prematicas en vn cuerpo, do estouiesen mas breuemente e mejor ordenadas, declarando las dubdosas e quitando las superfluas, por euitar las dubdas e algunas contrariedades que çerca dellas ocurren e los gastos que dellos se siguen a mis regnos e subditos e naturales, lo qual a causa de mis enfermedades e otras ocupaçiones no se ha puesto por obra, por ende suplico al rey , mi sennor, e mando e encargo a la dicha prinçesa , mi hija,e al dicho prinçipe su marido, e mando a los otros testa- // (fol.2 r.) mentarios, que luego hagan juntar vn prelado de sçiençia e de consçiençia con personas doctas e sabios e experimentados en los derechos, e vean todas las dichas leyes del Fuero e ordenamientos e prematicas, e las pongan e reduzcan todas a un cuerpo, onde esten mas breue e compendiosamente compiladas. E si entre ellas fallaren algunas que sean contra la libertad e ymmunidad eclesiastica, o otra costumbre alguna yntroducida en mis regnos contra la dicha libertad e ymmunidad eclesiastica, las quiten, para que dellas no se vse mas, que yo por la presente las reuoco, casso e quito. E si algunas de las dichas leyes les pareçieren no ser justas o que no conçiernen el bien publico de mis regnos e subditos, las ordenen por manera que sean justas a seruiçio de Dios e bien comun de mis regnos e subditos, e en el mas breue compendio que ser podiere, ordenadamente por sus titulos, por manera que con menos trabajo se pueda estudiar e saber. E quanto a las leyes de las Partidas, mando que esten en su fuerça e vigor, saluo si algunas se hallaren contra la libertad eclesiastica o que parezcan ser ynjustas.

Que se vean los poderes que tienen concedidos los reformadores de los monasterios y que no excedan de ellos, en evitación de escándalos y daños.

10.-Item, por quanto en el reformar de los monasterios destos mis regnos, asi de religiosos como de religiosas, algunos de los reformadores exçeden los poderes que para ello tienen, de que se siguen muchos escandalos e dannos e peligros de sus animas e consçiençias, por ende mando que se vean los poderes que cada vno dellos tiene e touiere de aquí adelante para fazer las dichas reformaçiones, e conforme a ellos se les de fauor e ayuda, e no en mas.

Que la principal intención de la Reina en cuanto al descubrimiento de las Islas y Tierra Firme de Las Indias Occidentales, fue la evangelización y la conversión de sus naturales a la Fe Católica y que así lo sigan haciendo los reyes sus sucesores y que los moradores de aquellas nuevas tierras, no reciban agravio, sino que sean bien y justamente tratados.

11.-Item, por quanto al tiempo que nos fueron conçedidas por la sancta Se (sic) Apostolica las Yslas e Tierra Firme del Mar Oçeano, descubiertas e por descubrir, nuestra prinçipal yntençion fue, al tiempo que lo suplicamos al papa Alexandro sexto, de buena memoria, que nos hizo la dicha conçession, de procurar de ynduzir e traer los pueblos dellas e les conuertir a nuestra sancta fe catholica, e enbiar a las dichas Islas e Tierra Firme prelados e religiosos e clerigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para ynstruir los vezinos e moradores dellas en la fe catholica, e les ensennar a doctrinar buenas costunbres, e poner en ello la diligençia deuida, segund mas largamente en las letras de la dicha conçession se contiene, por ende, suplico al rey, mi sennor, muy afectuosamente, e encargo e mando a la dicha prinçesa , mi hija, e al dicho prinçipe su marido, que asi lo hagan e cunplan, e que este sea su prinçipal fin, e que en ello pongan mucha diligençia e non consientan nin den lugar que los yndios, vezinos e moradores de las dichas Yndias e Tierra Firme, ganadas e por ganar, reçiban agrauio alguno en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien e justamente tratados, e si algund agrauio han reçebido, lo remedien e prouean por manera que no se exçeda en cosa alguna lo que por las letras apostolicas de la dicha conçession nos es iniungido e mandado.

Que se averigüe si el cobro de las alcabalas es conforme a justicia y en caso contrario, sean convocadas Cortes que dictaminen sobre tributos justos, para bien del pueblo.

12.-Otrosi, por quanto algunas personas me han dicho que devria mandar examinar e ver si las rentas de las alcaualas, que los reyes mis predeçessores e yo avemos lleuado, son de qualidad que se puedan perpetuar e lleuar adelante justamente e con buena consçiençia lo qual por mi enfermedad e otras ocupaçiones no fize ver ni praticar como deseaua, e queria // (fol.2 v.) que mi anima e consçiençia e la del rey, mi sennor e de mis predeçessores e suçessores, fuesen en todo descargadas. Por ende, suplico a su sennoria, e ruego e encargo a la dicha prinçessa, mi hija, e al dicho prinçipe, su marido, e mando a los otros mis testamentarios que, lo mas breuemente que ser pueda, lo pratiquen con el arçobispo de Toledo e obispo de Palençia, nuestros confessores, e con algunos otros prelados e otras personas buenas de sçiençia e de consçiençia, con quien les pareçiere que se deue praticar e comunicar e ver e que tengan notiçia dello, e se ynformen e procuren de saber el origen que touieron las dichas alcaualas, e del tiempo e como e quando e para que se posieron, e si la imposiçion fue temporal o perpetua o si ovo libre consentimiento de los pueblos para se poder poner e lleuar e perpetuar como tributo justo e ordinario, o como temporal, o si se ha estendido a mas de lo que a prinçipio fue puesto. E si se hallare que justamente e con buena consçiençia se pueden perpetuar e lleuar adelante para mi e para mis suçessores en los dichos reynos, den orden como en el coger e recabdar e cobrar dellas, no sean fatigados ni molestados mis subditos e naturales, dandolas por encabeçamiento a los pueblos con beneplaçito dellos en lo que sea justo que se deuan moderar, o en otra manera que mejor les pareçiere, para que çessen las dichas vexaçiones e fatigas e molestias que dello reçiben, e si nesçesario fuere para ello, junten Cortes. E si se hallare que no se pueden lleuar ni perpetuar justamente, por que aquesta es la mayor e mas prinçipal renta que el estado real destos mis regnos tiene para su sustentaçion e administraçion de la justiçia dellos, hagan luego juntar Cortes, e den en ellas orden qué tributo se deua justamente ynponer en los dichos reynos, para sustentaçion del dicho estado real dellos, con beneplaçito de los subditos de los dichos regnos, para que los reyes, que despues de mis dias en ellos reynaren, lo puedan lleuar justamente. E asi dada la tal orden, las dichas alcaualas se quiten luego, para que no se puedan mas lleuar, de manera que nuestras animas e consçiençias sean çerca dello descargadas e nuestros subditos paguen lo que fuere justo e no reçiban agrauio.

Que se revise lo concerniente al servicio del montazgo y diezmos de la mar y se obre en consecuencia para el bien de sus súbditos.

13.-E quiero e mando, que otrosi vean en quanto toca al seruiçio e montadgo que nos lleuamos en estos regnos, e a los diezmos de la mar, que agora lleua el condestable, e otras cosas qualesquier que se hallaren ser de semejante qualidad, si se pueden justamente lleuar, e descarguen çerca dello nuestras animas.

Proceder en cuanto al cobro de alcabalas en el antiguo reino de Granada, en orden a su justicia y equidad.

14.- E por quanto despues que nos ganamos el reyno de Granada de poder de los moros, enemigos de nuestra sancta fe catholica, avemos mandado lleuar en el dicho regno las dichas alcaualas, como se lleuan en estos otros nuestros reynos, mando que asi mismo, se vea juntamente con lo susodicho, e descarguen çerca dello nuestras consçiençias.




Que se apliquen veinte mil misas, en iglesias y monasterios observantes, por las almas de cuantos murieron en servicio de la Corona.

15. Item mando, que se digan veyntemill missas de requiem `por las animas de todos aquellos que son muertos en mi seruiçio, las quales se digan en iglesias e monasterios obseruantes, onde a mis testamentarios // (fol.3 r.) pareçiere que mas deuotamente se diran, e den para ello la limosna que bien visto les fuere.

Ordena que se siga dando, de por vida, a los criados de la reina doña Isabel, su madre, todo lo que en la actualidad están percibiendo.

16. Item mando, que en todo aquello que yo agora do a los criados e criadas de la reina donna Ysabel, mi sennora e madre, que aya sancta gloria, se de a cada vno dellos por su vida.

Ratificación de su última voluntad y subscripción final.Protocolo final y firma autógrafa, con rúbrica, de la Reina.

17. E digo e declaro que esta es mi uoluntad, la qual quiero que vala por codiçillo, e si no valiere por codiçillo, quiero que vala por qualquier mi vltima voluntad o como mejor pueda e deua valer. E por que esto sea firme e no venga en dubda, otorgue esta carta de codiçillo ante Gaspar de Grizio, mi secretario, e los testigos que lo sobrescriuieron e sellaron con sus sellos; que fue otorgada en la villa de Medina del Canpo, a veynte e tres dias del mes de nouienbre (-de-, anulado) anno del nasçimiento del nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos e quatro annos e lo firmé de mi nonbre ante los dichos testigos e lo selle con mi sello”.

Yo la Reyna

(Firma autografa, rubricada)



Subscripción notarial de Gaspar de Gricio y subscripciones autógrafas de cada uno de los cinco testigos.

“E yo, Gaspar de Griçio, notario publico por la auctoridad apostolica, secretario de la Reyna nuestra Sennora e su escriuano e notario publico en la su corte e en todos los sus regnos e sennorios, fui presente al otorgamiento que Su Alteza fizo d’este codiçilo , en vno con don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, e don Valeriano Ordonnez de Villaquiran, obispo de Çibdad Rodrigo, e el doctor Pedro de Oropesa, e el doctor Martin Fernandez de Angulo e el liçençiado Luys Çapata., todos del su Consejo, llamados e rogados por testigos para ello, los quales vieron firmarlo a Su Alteza de su mano e lo vieron sellar con su sello; el qual yo el dicho notario, vi firmar a Su Alteza e los dichos testigos, despues de çerrado con cuerdas, lo sobrescriuieron e firmaron e sellaron con sus sellos, e Su alteza mando a sus testamentarios que lo cumpliesen e executasen, e al dicho otorgamiento, este codiçilo escriui en estas tres hojas, con esta en que va mi signo, e lo firme de mi nonbre en fin de cada plana, e ençima fize tres rayas de tinta e lo selle con el sello de Su alteza, ante los dichos testigos, e lo signe de mi signo acostumbrado, en testimonio de verdad, rogado e requerido”.
(Rubrica y signo notarial con la leyenda: “Fial Justiçia”)

(Los folios 3 v. Y 4 r., en blanco.)

Fol. 4 v., (parte derecha) “Yo don Fadrique de Portogal, obispo de Calahorra, fui presente por testigo, al otorgamiento que la R[e]yna, nuestra sennora hizo deste Codiçilio y gelo vy firmar [e] otorgar e firme aquí my nombre e lo selle con my sello. F(adrique), el obispo de Calahorra. (rubricado)-

Yo don Valeriano Ordonnez de Villaquiran, obispo de Çibdad Rodrigo, fuy presente por testigo al otorgamiento que la Reyna, nuestra sennora, hizo deste codiçillo, y gelo vi firmar e otorgar e firme aquí mi nombre e lo selle con mi sello. V(alerianus), Episcopus Çivitatensis. (rubricado)

Yo el Doctor Martin Fernandes de Angulo. Arçediano de Talauera, del Consejo de sus Altezas, fuy presente por testigo al otorgamiento que la Reyna, nuestra sennora, hizo deste codiçillo y gelo vi firmar e otorgar e firme aquy mi nonbre e lo selle con my sello. M(artinus), doctor, archidiaconus de Talauera. ( rubricado)

Yo el dotor Pedro de Oropesa, del Consejo de sus Altezas, fuy presente por testigo, al otorgamiento que la Reyna, nuestra sennora, hizo deste codiçillo e gelo vi firmar e otorgar, e firme aquí mi nombre e lo selle con el sello del dicho doctor Angulo, por no tener sello. Petrus doctor.

Yo el licençiado Luys Çapata, del Consejo de sus Altezas, fui presente por testigo, al otorgamiento que la Reyna, nuestra sennora, hizo deste codeçilo, e gelo vi otorgar e firmar e firme aquí mi nombre e lo selle con mi sello. Licenciatus Çapata.”

( En la parte izquierda de dicho fol. 4 v. Está escrito con letra de hacia 16oo: N 12 a.
Codesilio de la Reyna Catoliqua.
En sentido vertical, con tinta muy leve: La Reyna de Castilla e Leon e Portugal, etc.



CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS CLAUSULAS DEL TESTAMENTO DE LA REINA CATÓLICA
(Se señalan las páginas del texto original y del comentario
bajo el título:UN MONUMENTO A LA CORDURA)

-Invocaciones, causa motiva y profesión de fe católica. [ Páginas : 1 y 76 ]

1. Entrega del alma a Dios, agradecimiento por los muchos favores de El recibidos y súplicas de misericordia. [ Págs.: 2 y 79 ]

2. Entrega de sus despojos mortales a un sepulcro en la tierra; conformidad con la volutad de su esposo en cuanto al lugar de enterramiento, con preferencia por San Francisco de La Alhambra. [ 2 y 80 ]

3. Que no se vistan lutos. Quiere exequias sencillas y que las demasías se empleen en limosnas piadosas. [ 3 y 82 ]

4. Que sin detenimiento alguno, se lleve su cuerpo a la ciudad de Granada. Si
esto no fuera posible, que entre tanto, su cuerpo sea llevado a Toledo o Segovia y si tampoco fuera factible, se deposite en el monasterio franciscano más cercano. [ 3 y 85 ]

5. Que lo antes posible, en todo caso dentro del plazo de un año natural a partir del fallecimiento de la testadora, se paguen todas las deudas que por cualquier motivo, no estuvieren saldadas. [ 3 y 86 ]

6. Que se apliquen en iglesias y monasterios observantes, veinte mil misas, en sufragio por su alma. [ 4 y 88 ]

7. Limosna por dos millónes de maravedís para casar doncellas pobres y para que otras puedan entrar en religión y en aquel estado sirvan a Dios. [4 y 90 ]

8. Que se invierta en limosnas, lo que se había de gastar en las exequias, para que sean vestidos doscientos pobres que rueguen a Dios por el alma de la Reina. [ 4 y 91]

9. Que dentro del año, a partir de su fallecimiento, sean redimidos doscientos cautivos, de poder de los infieles, para alcanzar jubileo de remisión de toda culpa. [ 4 y 91]

10. Otras mandas de limosnas, llamadas “de obligación” en fuerza de la costumbre. [ 4 y 91]


11. Cumplimiento del testamento del Rey su padre, Don Juan II, en lo tocante a su sepultura en la Cartuja de Miraflores de Burgos. [ 5 y 93 ]

12. Reducción de los Oficiales cuyo número fue acrecentado durante el reinado. [ 5 y 95 ]

13. Anulación de ciertas mercedes reales, hechas o toleradas sin verdadera voluntad ni libertad, que redundan en perjuicio de la Corona, las que se relacionan en una carta aneja al testamento, firmada por la Reina.[ 5 y 96 ]

14. Resolución de un caso singular, cual es la merced de la villa y lugares anejos al Marquesado de Moya, cuyos titulares eran don Andrés Cabrera y doña Beatriz de Bobadilla. [ 6 y 97 ]

15. Restitución a la ciudad de Avila tanto de lugares como de vasallos que el rey
Don Enrique IV había dado por merced al Duque de Alba [ 7 y 100 ]

16. Que el Marquesado de Villena y sus villas y lugares anejos, sean siempre de la Corona y Patrimonio Real. [ 7 y 100 ]

17. Que la ciudad de Gibraltar y sus términos, sean siempre lugares de realengo, como pertenecientes a la Corona y Patrimonio Real, entre otras razones, porque es “uno de los titulos de los Reyes destos mis reynos”.[ 8 y 101 ]

18. Reversión a la Corona Real de alcabalas y otros derechos que, perteneciendo a dicha Corona, eran disfrutados por grandes caballeros y señores particulares. [ 8 y 103 ]

19. Normas para garantizar en adelante, el derecho de apelar directamente a la justicia real, obstaculizado con dolo, por parte de algunos grandes del reino en perjuicio de los vecinos de ciertos lugares. [ 9 y 104 ]

20. Reversión a la Corona de Castilla, de las rentas concedidas a su hija Doña María, Reina de Portugal, después de sus días. [ 9 y 106 ]

21. Sobre amortización de juros de por vida y otras mercedes que se hicieron por fuerza de las necesidades, para la guerra de Granada. [ 9 y 106 ]

22. Que se cumplan las capitulaciones matrimoniales tanto con Portugal como con Inglaterra. [ 9 y 107 ]

23. Designación de la Princesa Doña Juana por heredera legítima y universal de los reinos tierras y señoríos, a título de Reina y Señora natural de Castilla y de León, por lo que a la muerte de la Reina Doña Isabel, debía prestársele fidelidad, lealtad, obediencia y vasallaje por parte de sus súbditos. [ 10 y 111 ]

24. Prohibición de conferir cargos civiles como Alcaidías, Corregimientos, Justicias, etc., y otros oficios mayores del Reino a extranjeros, por los graves inconvenientes que de ello se seguirían. [ 11 y 116 ]

25. Por la misma razón, tampoco se deben conferir dignidades ni prebendas ni cualesquier otros beneficios eclesiásticos, a extranjeros. [ 12 y 116 ]

26. Anexión a la Corona de Castilla y León, de las Islas Canarias y demás tierras de Las Indias Occidentales y por tanto, los beneficios y provecho de ellas sean también para estos dichos reinos. [ 12 y 120 ]

27. Que el Rey Don Fernando rija y gobierne los reinos y señoríos de la Princesa y Reina Doña Juana, cuando ésta no pudiera hacerlo bien por ausencia de ellos o por otros motivos, todo lo cual había sido tratado con Prelados insignes y Grandes del Reino, que fueron conformes con esta providencia, hasta tanto que el Principe don Carlos cumpliera los veinte años. [ 13 y 122 ]

28. Recomendación a los Príncipes, sus hijos, para la honra, protección y propagación de la Fe Católica, conquista de Africa, obediencia a los mandamientos de la Santa Madre Iglesia, favor a la Santa Inquisición etc.
[ 14 y 125 ]
29. Recomendación a los Principes Doña Juana y Don Felipe para que, como buenos hijos, sean obedientes a su padre el Rey Don Fernando y así alcancen la bendición de Dios y la prosperidad en sus empresas. [ 15 y 125 ]

30. Recomendación a los Príncipes a fin de que vivan en concordia y administren rectamente sus reinos. [ 15 y 128 ]

31. En reconocimiento a sus méritos y virtudes, el Rey Don Fernando, además de los Maestrazgos, gozará de por vida, de diez cuentos de maravedís sobre la renta de las alcabalas de los de Santiago, Calatrava y Alcántara, aparte de la mitad de lo que rentaren las Islas y Tierra Firme de las Indias hasta ahora descubiertas. [ 16 y 129 ]

32. Suplica al Rey y a los Principes, que tengan por encomendados a todos los criados y servidores reales y en especial a algunos que se detallan, a causa de sus grandes servicios y lealtad. [ 16 y 133 ]

33. Legado especial de dos cuentos de maravedís anuales a su nieto el Infante don Fernando, para su sustentación y crianza. [ 17 y 133 ]

34. Orden detallado de sustituciones en la sucesión en el reino. [ 17 y 136 ]

35. Disposicion sobre sus joyas y sobre todas las reliquias, destinadas a la Iglesia Mayor de Granada. [ 19 y 137 ]

36. Disposición sobre el modo de pagar sus deudas y otros cargos, por sus testamentarios. [ 19 y 138 ]

37. Nombramiento de testamentarios en seis personas de su mayor confianza.
[ 19 y 139 ]

38. Legado de los bienes muebles libres, a iglesias, monasterios, hospitales y pobres y en especial para el culto del Santísimo Sacramento. [ 20 y 142 ]

39. Que sus hijas, la Reina de Portugal y la Princesa de Gales, se den por satisfechas y sean contentas con las dotes de sus casamientos y que de ellas se cumpla lo que quede por cumplir. [ 20 y 143 ]

40. Facultad a los testamentarios para que dispongan de todos sus bienes con los que puedan ejecutar todo lo mandado en el testamento. [ 20 y 143 ]

41. Validación de este testamento y derogación de otras disposiciones que puedan contrariarlo. [ 21 y 148 ]

42. Que cuando su cuerpo haya sido depositado en el monasterio de Santa Isabel de La Alhambra, sea trasladado hasta allí, el cuerpo de su hija doña Isabel. [ 21 y 148 ]

43. La Reina manda que se haga un sepulcro de alabastro en la iglesia del monasterio dominico de Santo Tomás de Avila, para el Principe don Juan, su hijo y heredero, difunto. [ 22 y 148 ]

44. Que se haga la obra de la Capilla Real de Granada, para Panteón Real.[ 22 y 150 ]

45. Que los testamentarios Juan Velázquez y Juan López puedan disponer de los bienes personales de la otorgante para con su importe, hacer frente al pago de deudas, cargas y otras cosas contenidas en el testamento. [22 y 150]

46. Lugares de custodia, tanto del testamento original como de los dos traslados autorizados que de él se han de hacer, para que con facilidad lo consultasen, cuantos tuvieren necesidad. [ 22 y 150 ]

-Protocolo final. Firma autógrafa de la Reina y sello de placa. [ 22 y 144 ]
-Suscripción notarial hecha por Gaspar de Gricio. [ 23 y 156 ]
-Suscripciones autógrafas de los siete testigos que estuvieron presentes.
[ 23 y 157 ]



CONTENIDO DE LAS CLAUSULAS DEL CODICILO DE LA REINA CATÓLICA
(Se señalan las páginas del texto original y del comentario)

- Invocación a la Santísima Trinidad, identidad de la otorgante y motivo del Codicilo. [ 25 y 165 ]

1. Que se vean las reclamaciones que hacen la Iglesia y Arzobispo de Santiago de Compostela, sobre intromisiones de los Alcaldes en la jurisdicción arzobispal . [ 25 y 165 ]

2. Reclamacion del obispo de Palencia sobre los agravios que recibe por haber sido privado de la facultad de poner Corregidores y del derecho del peso.
[ 25 y 167 ]

3. Pertenencia de la fortaleza de Rabé de las Calzadas, en el obispado de Burgos. [ 26 y 168 ]

4. Que se devuelvan a Prelados e Iglesias, cuantas fortalezas habían sido provistas de alcaides por la Reina, sin que tuviese para ello facultad apostólica. [ 26 y 170 ]

5. Que se examinen las reclamaciones y derechos que la Orden de Calatrava formula sobre la villa de Fuenteovejuna, que se tenía por de Córdoba. [ 26 y 172]
6. Que se vean los derechos que la Reina tuviera para poseer las villas de Los Arcos y La Guardia, que habían sido del Reino de Navarra. [ 26 y 172 ]

7. Sobre el justo empleo de subsidios y limosnas de Jubileos, a favor de fines concretos. [ 27 y 174 ]

8. De igual modo se haga con las rentas de las Ordenes Militares, si han sido empleadas en objetivos distintos de aquellos para los que fueron establecidas. [ 27 y 175 ]

9. Que se haga, conforme a su constante deseo, una compilación de las leyes del Fuero, ordenamientos y pragmáticas, bien ordenadas y depuradas, para bien de sus súbditos. Que las leyes de Las Partidas, sigan en su fuerza y vigor. [ 27 y 177 ]

10. Que se vean los poderes que tienen concedidos los reformadores de los monasterios y que no excedan de ellos, en evitación de escándalos y daños. [ 28 y 179]

11. Que la principal intención de la Reina en cuanto al descubrimiento de las Islas y Tierra Firme de Las Indias Occidentales, fue la evangelización y la conversión de sus naturales a la Fe Católica y que así lo sigan haciendo los reyes sus sucesores y que los moradores de aquellas nuevas tierras no reciban agravio sino que sean bien y justamente tratados. [ 28 y 182 ]

12. Que se averigüe si el cobro de las alcabalas es conforme a justicia y en caso contrario, sean convocadas Cortes que dictaminen sobre tributos justos, para bien del pueblo. [ 28 y 188 ]

13. Que se revise lo concerniente al servicio del montazgo y diezmos de la mar, y se obre en consecuencia para el bien sus súbditos. [ 29 y 188 ]

14. Proceder en cuanto al cobro de alcabalas en el antiguo reino de Granada , en orden a su justicia y equidad. [29 y 188 ]

15. Que se apliquen veinte mil misas, en iglesias y monasterios observantes, por las almas de cuantos murieron en servicio de la Corona. [ 30 y 190 ]

16. Ordena que se siga dando de por vida a los criados de la reina doña Isabel, su madre, todo lo que en la actualidad están percibiendo. [ 30 y 191 ]

17. Ratificación de su última voluntad y subscripción final.-Protocolo final y firma autógrafa, con rúbrica, de la Reina. [ 30 y 193 ]

-Protocolo final y firma autógrafa con rúbrica de la Reina.
-Subscripción notarial de Gaspar de Gricio y subscripciónes autógrafas de cada uno de los cinco testigos. [ 30 y 194 ].

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